EXP. N.° 00295-2013-PA/TC

LIMA

GIANNINA JULIA

YSLA SEGURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giannina Julia Ysla Segura contra la resolución de fojas 35, su fecha 7 de noviembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se la reponga en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.

 

Refiere que ingresó en la entidad demandada el 15 de agosto de 2005, bajo la modalidad de contrato de suplencia, y que continuó dichas labores suscribiendo contratos de servicio específico y sujetos a modalidad hasta el 31 de mayo de 2010. Alega que las labores desempeñadas son de carácter permanente y a plazo indeterminado. Señala que el día de su cese laboral (31 de mayo de 2010), se le indicó verbalmente que estaba despedida, sin expresarle causa alguna, lo que vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado.

 

A su turno, la Sala revisora confirma la apelada considerando que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2010, y que el acto lesivo tuvo lugar el 31 de mayo de 2010, por lo que se concluye que ha transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles.

 

3.      Que en el presente caso, el acto supuestamente lesivo –según el dicho del propio demandante– se habría ejecutado el 31 de mayo de 2010, fecha en que se extinguió su relación laboral con la entidad demandada; sin embargo recién interpone la demanda de autos el 20 de octubre de 2011, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA