EXP. N.° 00296-2013-PHC/TC

LIMA

JORGE ENRIQUE ESCOBEDO

RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Escobedo Rodríguez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de noviembre del 2011, don Jorge Enrique Escobedo Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Matilde Quesnay Guevara, en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado y Familia de Chiclayo, a fin de que se declare nulas las resoluciones expedidas en el proceso de alimentos (Expediente N.° 9286-2010) signadas con el N.° 31, de fecha 8 de setiembre del 2011, que le prohíbe ausentarse del país y dispone que se oficie a la Dirección General de Migraciones y Naturalización para que se impida su salida del país; N.° 32, de fecha 15 de setiembre del 2011, que pone a conocimiento de las partes la liquidación de pensiones alimenticias devengadas; y N.° 34, de fecha 28 de setiembre del 2011, que aprueba la liquidación de pensiones alimenticias devengadas y requiere al recurrente para que dentro del plazo de tres días cumpla con cancelar la totalidad de la suma liquidada por alimentos, bajo apercibimiento de denunciarlo por delito de omisión de asistencia familiar. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la integridad y a la libertad personal.

 

2.        Que sostiene que se le está requiriendo el pago de unas pensiones alimenticias devengadas a favor de un solo hijo, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público para denunciarlo por delito de omisión de asistencia familiar que daría lugar a un proceso penal con un inminente mandato de detención, sin considerarse que tiene que acudir con alimentos a favor de otros hijos menores de edad e hijos mayores que cursan estudios universitarios, lo cual considera un mandato inconstitucional, ilegal, irracional y desproporcionado; es decir, que se le está coaccionando para que acuda con el 70% de su remuneración mensual, pese a que por ley le corresponde asignar hasta un 60%; además, sostiene que se le ha sentenciado sin haberse valorado pruebas que acreditan su otras obligaciones alimentarias, pues no se ha considerado que antes de la expedición de la sentencia se encontraba obligado a asignar una pensión alimenticia equivalente al 50% de su remuneración por orden de otro juzgado a favor de unos hijos menores, que tiene asignar otro monto para sus hijos mayores universitarios y que sostiene a otro menor hijo, por lo que en total tendría que abonar más del 100% de su remuneración; vale decir un 120%.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho  a   la libertad individual o derechos conexos  puede  reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que el cuestionamiento referido a la puesta en conocimiento de las partes de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, la aprobación a dicha liquidación y el requerimiento formulado al recurrente para que cumpla con cancelar la totalidad de la suma liquidada bajo apercibimiento de denunciarlo por delito de omisión de asistencia familiar, debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que es un asunto que no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no constituir el mencionado apercibimiento afectación líquida y directa del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

6.        Que se aprecia que la resolución judicial que resuelve prohibir al recurrente ausentarse del país y dispone que se oficie a la Dirección General de Migraciones y Naturalización para que impida su salida del país (fojas 92), a la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con el requisito de firmeza; esto es, que no se ha acreditado en autos que se hayan agotado los recursos que prevé la ley para su impugnación, puesto que no obra en autos medio impugnatorio alguno interpuesto contra la resolución N.° 31, de fecha 8 de setiembre del 2011.  En consecuencia, dado que no satisface el requisito exigido por el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser rechazada.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ