EXP. N.° 00297-2013-PA/TC

LIMA

CONSTRUCTORA SAMEN S.R.L.

REPRESENTADA POR ALFREDO

LEONIDAS MENDOZA MEDINA

- GERENTE GENERAL DE

CONSTRUCTORA SAMEN S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Constructora Samen S.R.L., a través de su representante, contra la resolución de fojas 129, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2011 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra don Carlos Antonio Castillo Barrón, solicitando que se declare nulas: i) la resolución de fecha 5 de enero de 2010, expedida por el juzgado emplazado, que estimando la oposición formulada por don Carlos Antonio Castillo Barrón dejó sin efecto la ejecución de sentencia respecto del Lote Nº 28 de la Mz. F; ii) la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, expedida por la Sala Civil demandada, que confirmó la estimatoria de la oposición formulada, y iii) la resolución de fecha 4 de mayo de 2011, expedida por el Juzgado que decretó el cúmplase con lo ejecutoriado respecto de la exclusión del Lote Nº 28 de la Mz. F. Sostiene que fue vencedora en el proceso judicial sobre cumplimiento de contrato de obra seguido por ella en contra del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima y la Asociación de Propietarios de Vivienda de la Urbanización SITRAMUN - Lima (Exp. Nº 49116-1998), proceso en el cual se ordenó, entre otros, la entrega física al accionante de los lotes de terrenos ubicados en Pampa El Arenal del distrito de La Molina. Refiere que transcurridos varios años, el señor Castillo Barrón, asociado del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima y de la Asociación de Propietarios de Vivienda de la Urbanización SITRAMUN - Lima, interpuso demanda de ineficacia de la cláusula decimoprimera del contrato de obra (Exp. Nº 75143-2004), la cual fue estimada declarándose la ineficacia del acto jurídico respecto de la entrega física y documentaria del Lote Nº 28 de la Mz. F. Esta decisión fue luego opuesta en fase de ejecución del proceso de cumplimiento de contrato, lo que finalmente motivó que los órganos judiciales dejaran sin efecto la ejecución de sentencia respecto del Lote Nº 28 de la Mz. F, vulnerándose de este modo su derecho a que no se dejen sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de agosto de 2011 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que la decisión de estimar la oposición formulada ha sido debidamente revisada por el superior jerárquico. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la empresa recurrente pretende que se discuta nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis por la jurisdicción ordinaria.

 

El “amparo contra resolución judicial” y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      La empresa recurrente solicita mediante el proceso de amparo contra resolución judicial que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que en primera y segunda instancia dejaron sin efecto la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento de contrato respecto de la entrega del Lote Nº 28 de la Mz. F (Cfr. fojas 15-20), todo lo cual persuade a este Colegiado de que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, por presuntamente modificarse o dejarse sin efecto los términos de una sentencia judicial ordinaria mediante la expedición de resoluciones judiciales recaídas en otro proceso judicial (fojas 33-36, 40-43), deviniendo relevante evaluar en sede constitucional cuál sentencia judicial prevalecerá.

 

4.      Que consecuentemente al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta corresponde admitir a trámite la demanda, debiendo procederse al emplazamiento con la demanda de las partes emplazadas a efectos de que ejerzan su derecho de defensa y a la notificación de quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de segundo grado, de fecha 27 de agosto de 2012, disponiendo admitir a trámite la demanda de amparo, correr traslado de la misma al juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a don Carlos Antonio Castillo Barrón y a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA