EXP. N.° 00298-2013-PHC/TC

LIMA

ADRIÁN FIDEL

SÁNCHEZ VÁLDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Dávila Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 20 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de setiembre del 2011, don Óscar Dávila Ramos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Adrián Fidel Sánchez Valdez contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, señor Aurelio Quispe Jallo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, pluralidad de instancia y a la libertad individual. Solicita que se declaren nulas las resoluciones de fechas 3 de mayo y 19 de agosto del 2011.

 

2.    Que el recurrente señala que por Auto de Procesamiento, Resolución N.º Uno, de fecha 29 de enero del 2010, se abrió instrucción contra el favorecido por el delito contra el patrimonio, estafa, con mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 1056-2009-0-0904-JR-PE-01). En el mencionado proceso formuló recusación contra el emplazado, la que fue rechazada de plano mediante Resolución de fecha 3 de mayo del 2011, y mediante Resolución de fecha 19 de agosto del 2011 fue declarada consentida, al considerarse que contra ésta no se presentó impugnación. Sostiene el recurrente que la Resolución de fecha 3 de mayo del 2011 no le fue notificada, por lo que no pudo presentar impugnación. Añade que mediante la  Resolución de fecha 19 de agosto del 2011, se fijó fecha para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su ubicación y captura en caso de inconcurrencia.

 

3.    Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.    Que respecto a la Resolución de fecha 3 de mayo del 2011, obrante a fojas 60 de autos, se advierte que no contiene ninguna disposición que tenga incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido, pues en ésta sólo se resuelve rechazar de plano la recusación formulada contra el juez emplazado. Además, si bien se alega la falta de notificación de la precitada resolución, debe tenerse presente que, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC precisó que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, más aún cuando en el presente caso la cuestionada resolución no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

5.    Que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que “la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional” [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga en aquella la orden de su ubicación y captura, resultaría legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus, siempre y cuando aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

6.    Que en el caso de la Resolución de fecha 19 de agosto del 2011, a fojas 62 de autos, solo contiene un apercibimiento para que el favorecido sea declarado reo contumaz en caso no concurra a la diligencia para que rinda su declaración instructiva, sin que este apercibimiento contenga una medida restrictiva de la libertad personal

 

7.    Que, por   consiguiente,   dado   que   la   reclamación   del recurrente  (hechos  y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA