EXP. N.° 00299-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN MICHAEL

TRUJILLO MANTURANO

Y OTRO

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Benedicto Sánchez Rivera contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 21 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2011, don Humberto Benedicto Sánchez Rivera interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Juan Michael y Juan Carlos Trujillo Manturano, contra la Fiscal Adjunta Provincial del Pool de Fiscales del Distrito Judicial de Lima, doña Silvia De La Cruz Quintanilla, contra el Jefe de la Comisaría de Surquillo, don José Mercedes Zapata Morante y contra el Jefe de la SEINCRI de la Comisaría de Surquillo, don Hermes Alfredo Alva Luján. Alega ls vulneración de los derechos de defensa y a la integridad física. El recurrente solicita participar en las diligencias de sus defendidos como abogado defensor y que los favorecidos pasen un reconocimiento médico legal.

 

2.        Que el recurrente refiere que los favorecidos, con fecha 19 de octubre de 2011, fueron detenidos luego de una intervención policial en su domicilio por el presunto delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, y que al apersonarse a la Comisaría de Surquillo a indagar por ellos y ejercer su defensa legal, solo se le permitió conversar con ellos por dos minutos y luego se le ordenó “desalojar” la Comisaría de Surquillo. Asimismo refiere que los favorecidos han sido maltratados por los policías, por lo que solicita que pasen un reconocimiento médico legal.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Por ello el cuestionamiento a la actuación de la fiscal emplazada no tiene incidencia en el derecho a la libertad personal de los favorecidos, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

6.        Que respecto a que los favorecidos cuenten con la asistencia de un abogado en el momento de rendir sus declaraciones, se aprecia a fojas 109 y 112 de autos las copias de las declaraciones de Juan Michael y Juan Carlos Trujillo Manturano de fecha 21 de octubre de 2011, realizadas en la Comisaría de Surquillo, en las que se consigna que ambos contaron con la presencia de su abogado defensor, Ernesto Aquiles Carrión Cuevas. Asimismo, respecto a que los favorecidos pasen reconocimiento médico legal, a fojas 45 y 46 de autos obran los certificados médicos legales N.º 065655-L-D y 065656-L-D, ambos de fecha 20 de octubre del 2011, en los que se señala que los favorecidos “no presenta (n) huellas de lesiones corporales traumáticas recientes que refiere”; por consiguiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA