EXP. N.° 00301-2011-Q/TC

PIURA

PODER JUDICIAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, de fojas 23, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional, mediante la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 04853-2004-PA/TC, considerando para estos casos que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC.

 

4.        Sin embargo, este Colegiado, mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución Política del Perú y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría Pública se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del RAC, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

5.        Que en el presente caso, según lo alegado de fojas 1 a 7 (cuadernillo del Tribunal Constitucional), el RAC ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de hábeas corpus promovido por don Enrique Alberto Bayona Purisaca, a favor de René Bardales Sangama y Carlos Solano Rivera, contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín - Tarapoto, respecto al proceso penal (fs. 9) que se les siguió a los favorecidos por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.

 

6.        Que en consecuencia, verificándose que el RAC reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y en la STC 02748-2010-PHC/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00301-2011-Q/TC

PIURA

PODER JUDICIAL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

       Visto el recurso de queja presentado por don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, Procurador Público encargado de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, de fojas 23, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        A tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        El Tribunal Constitucional, mediante la STC N.º 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 04853-2004-PA/TC, considerando para estos casos que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC.

 

4.        Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución Política del Perú y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría Pública se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del RAC, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

5.        En el presente caso, según lo alegado de fojas 1 a 7 (Cuadernillo del Tribunal Constitucional), el RAC ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de hábeas corpus promovido por don Enrique Alberto Bayona Purisaca a favor de René Bardales Sangama y Carlos Solano Rivera contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, respecto al proceso penal que se les siguió a los favorecidos por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.

 

6.        En consecuencia, verificándose que el RAC reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y en la STC 02748-2010-PHC/TC, consideramos que el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja y que, en consecuencia, se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

  

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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PIURA

PODER JUDICIAL

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Mesía Ramírez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (N.º 28301), y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

  1. El artículo 19º del Código Procesal Constitucional así como el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional han previsto la procedencia para  interponer recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, precisando los documentos que se deben anexar, esto es, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

  1. El Tribunal Constitucional ha dispuesto en su STC Nº 2748-2010-HC, punto tercero de su parte resolutiva, que “ …en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico Ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada – independientemente del plazo- para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales”

Sin embargo hay que advertir que mediante STC 03245-2010-PHC fundamento 5) consideró que la regla establecida no puede permanecer sine die sin el peligro de atentar seriamente contra la seguridad jurídica, por lo que procedió a establecer que desde la fecha de publicación de la referida sentencia (14 de octubre 2010), el plazo para la interposición del recurso de agravio por parte del procurador es el previsto en el artículo 18° del CPConstitucional.

  

  1. Que del recurso de queja interpuesto ante este Tribunal por el Procurador Público se advierte que si bien nos encontramos frente a una sentencia estimativa que declara fundada la demanda de hábeas corpus, con lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,  el recurso interpuesto debería ser desestimado; sin embargo, del fundamento primero del recurso de queja cuya parte pertinente corre a fojas 2 del cuaderno del Tribunal, se puede inferir que el proceso constitucional interpuesto se encuentra relacionado con el delito de tráfico ilícito de drogas, conforme es de verse del fundamento primero del recurso de queja, que a letra precisa: “(…) [E]n primer lugar es preciso señalar que ésta Procuraduría Pública fue notificada con la Sentencia de Vista del 10 de octubre del 2011, mediante la cual se resuelve confirmar la Resolución de fecha 09 de setiembre de 2011, que declara Fundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Enrique Alberto Bayona Purizaca a favor de René Bardales Sangama y Carlos Sola Rivera contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín; respecto al proceso penal que se le siguiera a los hoy favorecidos por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado (sic)”. 

  

  1. Que del cargo de notificación que corre a fojas 8 del cuaderno de este Tribunal, aparece que los emplazados fueron notificados con la Resolución N.° 18 de fecha 10 de octubre de 2011, el 18 de octubre de mismo año, interponiéndose el recurso de agravio constitucional el 24 de octubre de 2011, esto es dentro del plazo establecido en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia de este Tribunal (STC 3245-2010-PHC fundamento 5). Siendo esto así, el recurso de agravio interpuesto por el procurador debió ser concedido, al encontrarse la Procuraduría habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional.

 

  1. Por las consideraciones expuestas y aunándome al voto de la mayoría, mi posición también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja y que, en consecuencia, se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00301-2011-Q/TC

PIURA

PODER JUDICIAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Del recurso de queja se puede inferir que el Procurador Público del Poder Judicial alega que la resolución que impugnó a través del recurso de agravio constitucional tiene incidencia en un proceso penal relacionado con el delito de tráfico ilícito de drogas. Esto lo infiero de las citas jurisprudenciales contenidas en el recurso de queja, pues en ninguno de sus argumentos el mencionado Procurador Público señala en forma clara y precisa el proceso penal que estaría siendo afectado, ni que éste tenga como objeto el delito de tráfico de ilícito de drogas.

 

2.      Asimismo, debo señalar que del contenido de la resolución judicial cuestionada a través del recurso de agravio constitucional tampoco advierto que la demanda de hábeas corpus estimada en segunda instancia haya tenido incidencia en un proceso penal relacionado con el delito de tráfico ilícito de drogas. Es más, en el recurso de agravio constitucional tampoco se explica por qué la sentencia de hábeas corpus contraviene el artículo 8º de la Constitución, sino que simplemente se cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      En buena cuenta, el Procurador Público del Poder Judicial no ha explicado por qué la sentencia de hábeas corpus contraviene el artículo 8º de la Constitución, ni probado que ésta tenga incidencia en un proceso penal relacionado con el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que considero que las citas jurisprudenciales que ha efectuado no pueden suplir su falta de argumentación, ni eximirlo de cumplir con la carga de la prueba.

 

Por estas razones, estimo que debe declararse INADMISIBLE el recurso de queja, así como ordenarse la subsanación de las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ