EXP. N.° 00301-2013-PHC/TC

LIMA

MARLON ANDRÉS

DEL CARPIO HUAMÁN

            

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 663, su fecha 12 de noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio del 2011, don Luis Lamas Puccio interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marlon Andrés Del Carpio Huamán en contra de los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010 (R.N. N.º 773-2010) y que se dicte nueva sentencia debidamente motivada.

 

El recurrente sostiene que mediante sentencia de fecha 1 de diciembre del 2009, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima condenó a don Marlon Andrés Del Carpio Huamán a veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2010, declaró haber nulidad en la condena del favorecido y, reformándola, lo condenaron por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 170º, inciso 2, del Código Penal y no en el artículo 173º del mencionado código; y haber nulidad respecto de la pena, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de la libertad.

 

El accionante considera que la sentencia de fecha 11 de octubre del 2011 no se encuentra debidamente motivada porque en su cuarto considerando, respecto al cuestionamiento del resultado de ADN, no consigna ninguna explicación ni los fundamentos por los cuales se desestima dicha prueba, tan sólo se limita a señalar la forma y manera cómo se incorporó dicha prueba al proceso y no realiza ninguna valoración respecto de dicha prueba, y refiere únicamente que la Sala Superior ya explicó de manera clara y suficiente los motivos para no considerar la pericia como prueba válida. Asimismo el accionante refiere que el favorecido fue condenado con la sola sindicación de la supuesta agraviada, la que es una versión subjetiva  que no ha sido corroborada con otros elementos objetivos. El recurrente añade que la cadena de custodia respecto de las muestras sujetas al análisis del ADN fue manipulada por lo que al no mantenerse la autenticidad de la supuesta evidencia no puede condenarse al favorecido.

 

A fojas 202 obra la declaración del favorecido, quien se ratifica en la demanda.

 

De fojas 203 a la 212 de autos obran las declaraciones de cuatro de los magistrados emplazados, en las que afirman que la decisión de condenar al favorecido se tomó en base al análisis jurídico de los elementos de prueba y de los hechos materia de la denuncia, observando las garantías del debido proceso. Asimismo, sostienen que lo que se pretende es una nueva valoración de las pruebas que ya fueron materia de análisis en el proceso penal y los incidentes.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente porque con ésta se pretende desvirtuar las pruebas que sirvieron de sustento para la condena del favorecido; lo cual es propio sólo de la justicia penal ordinaria.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de octubre del 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende que se determine si la violación de la cadena de custodia de la prueba de ADN era esencial para determinar la responsabilidad del favorecido, lo que no corresponde a este proceso, y que con las otras pruebas que se especifican en la sentencia cuestionada –la que sí se encuentra motivada-, se determinó la responsabilidad penal del favorecido.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de enero del 2012, declaró nula la sentencia apelada y ordenó que se tome la declaración del magistrado Barandiarán Dempwolf.

 

A fojas 603 de autos obra la declaración del magistrado Barandiarán Dempwolf, en la que manifiesta que la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010 se adoptó en base al análisis jurídico de los elementos de prueba obrantes en el expediente penal y los hechos materia de la denuncia, sentencia que se encuentra debidamente motivada.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de setiembre del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende que se determine si la violación de la cadena de custodia de la prueba de ADN era esencial para determinar la responsabilidad del favorecido, lo que no corresponde a este proceso y que con las otras pruebas que se especifican en la sentencia cuestionada –la que sí se encuentra motivada-, se determinó la responsabilidad penal del favorecido; y que lo que se pretende es una nueva valoración de la cuestión jurídica decidida.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda y se sostiene que la sentencia cuestionada es una decisión arbitraria e inconstitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República  (R.N. N.º 773-2010), y que se dicte nueva sentencia debidamente motivada, en el proceso penal seguido contra Marlon Andrés Del Carpio Huamán por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5 de la Constitución Política del Perú)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

Alega que la sentencia cuestionada no se encuentra motivada porque no se consigna cuáles son los fundamentos por los que se desestima el resultado de ADN, prueba respecto de la cual se violó la cadena de custodia y que el favorecido fue condenado sólo con la sindicación de la agraviada, sin que ésta fuera corroborada con otros elementos objetivos.

 

2.2 Argumentos del demandando

 

Los magistrados emplazados aducen que la sentencia que expidieron se encuentra debidamente motivada y se han respetado las garantías del debido proceso. Asimismo, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que lo que se pretende es una nueva valoración de las pruebas que sirvieron para la condena del favorecido.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

En el presente caso este Colegiado considera que la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010 sí se encuentra debidamente motivada, porque en el considerando tercero (fojas 307 a 310) se consignan las pruebas y la valoración que de éstas realizan los magistrados emplazados para considerar que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de don Marlon Andrés Del Carpio Huamán; es así que se establece que la declaración de la menor -respecto de la imputación contra el favorecido- ha sido consistente tanto en su declaración inicial como en las brindadas en las diferentes sesiones del juicio oral, a lo que se suma las diligencias de reconocimiento físico. Asimismo se especifica que la declaración de la menor encuentra sustento en el certificado médico legal, en la evaluación psiquiátrica de la menor respecto a que presenta transtorno de estrés postraumático con síntomas depresivos y de ansiedad”, en el resultado de la pericia psicológica practicada al favorecido y en las testimoniales del dueño del restaurante campestre y del chofer del taxi, al que el favorecido hizo abordar a la agraviada.

 

Este Colegiado también considera que el cuarto considerando de la sentencia de fecha 11 de octubre del 2011 (fojas 310) se encuentra debidamente motivado, pues claramente se indica que “se determinó que las muestras de hisopado vaginal extraídas a la agraviada, que sirvieron para la realización del pericia científica señalada, no se homologan con las muestras de sangre e hisopado bucal pertenecientes a la misma persona por lo que, si bien no se establecieron las circunstancias en que la muestra primigenia habría sido manipulada, queda absolutamente claro que no resulta posible valorar en forma alguna –sea como prueba de cargo o de descargo-, el dictamen pericial que invoca el recurrente (…)”; es decir, la manipulación que se alega existió de la prueba pericial no permite que ésta sea valorada como prueba, ya sea para sustentar o para desvirtuar la responsabilidad penal del favorecido, debiéndose tener presente que la responsabilidad penal de don Marlon Andrés Del Carpio Huamán se encuentra sustentada en las pruebas que se citaron en el tercer considerando de la cuestionada sentencia.

 

Cabe señalar que no compete a este Tribunal Constitucional determinar a los responsables en la alegada manipulación de las muestras de la agraviada, pues ello corresponde ser materia de investigación por parte del Ministerio Público y, según se aprecia en la parte final del considerando sexto (fojas 303) de la sentencia de fecha 1 de diciembre del 2009, la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que se remitan las copias certificadas de los actuados a la fiscalía para la investigación correspondiente, la que, conforme a la Disposición Fiscal de fecha 12 de octubre del 2012 (Denuncia N.º 325-2011), dispuso ampliar la investigación preliminar en sede policial respecto al quebratamiento de la cadena de custodia en las muestras de la menor agraviada (fojas 21 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).     

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA