EXP. N.° 00302-2013-PA/TC

LIMA

GESTIONES Y RECUPERACIONES

DE ACTIVOS S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gestiones y Recuperaciones de Activos S.A. contra la resolución de fojas 316, su fecha 31 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) con el objeto de que:

 

·         Se declare inaplicable la Resolución de Superintendencia N.° 175-2007/SUNAT, publicada el 19 de setiembre de 2007, a través de la cual la demandada  ha establecido los requisitos, la forma, la oportunidad y las condiciones aplicables a la compensación a solicitud de parte y los supuestos en que procede efectuar la compensación de oficio, por cuanto dicha resolución excede los alcances de las disposiciones contenidas en el artículo 40.º del Decreto Legislativo N.° 816.

 

·         Se deje sin efecto las resoluciones fictas de inadmisibilidad vigentes a partir del 31 de octubre de 2007 respecto de las solicitudes de compensación presentadas por su empresa, las cuales impiden que la cancelación de la deuda tributaria imputada a su cargo por concepto de ITAN de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 sea efectuada mediante una compensación con el crédito que mantienen a su favor por concepto de saldo a favor del impuesto a la renta (IR) correspondiente al ejercicio 2004, en conformidad con lo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nro. 175-2007/SUNAT.

 

·         Se restituyan las cosas al estado en  que se encontraban antes de que la Sunat emitiera la mencionada Resolución de Superintendencia; de modo que, en consonancia con lo establecido por el artículo 40.º del Decreto Legislativo N.° 816, se dé por cancelado, mediante compensación, el ITAN correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 con el crédito que mantienen  a su favor producto del impuesto a la renta del ejercicio 2004, conforme a sus solicitudes de compensación presentadas con fecha 15 de junio de 2006 y 25 de octubre de 2007.

 

Justifican su pedido en que con la publicación de la Resolución de Superintendencia 175-2007/SUNAT, Sunat estaría pretendiendo que su empresa no pueda cancelar la deuda imputada a su cargo por concepto de ITAN a través de su compensación con el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio 2004, generando el peligro inminente de que sus bienes se vean afectados con las medidas de embargo dictadas en el procedimiento de cobranza coactiva iniciada por Sunat, constituyendo actos vulneratorios de sus derechos a la igualdad, propiedad, libertad de empresa y no confiscatoriedad de los tributos.

 

2.      Que la demandada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda indicando que los actos administrativos a que hace mención la empresa demandante han sido expedidos por la Sunat mediante Resolución de Intendencia Nro. 012-005-0000044, de fecha 12 de noviembre de 2007, notificada a la demandante el 30 de noviembre de 2007. Precisan que la recurrente falta a la verdad al señalar que su solicitud fue declarada inadmisible de manera ficta, cuando en realidad sabía y conocía que la Administración dio respuesta de manera expresa a sus solicitudes. Por otro lado, hace hincapié en que, antes de la presentación de la demanda, se interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución de Intendencia que fue elevado al Tribunal Fiscal. Por último, alega que la demanda resulta improcedente toda vez que la compensación es una cuestión de orden legal que carece de contenido constitucional.

 

3.      Que el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5.º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que a fojas 367 obra la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 06844-4-2012, que resuelve la apelación presentada por la recurrente y que en principio daría por agotada la vía administrativa. Sin embargo, dicha resolución declara nula la Resolución de Intendencia Nro. 012-005-0000044/SUNAT y ordena remitir los actuados a la Administración a fin de que proceda de acuerdo con lo señalado.

 

5.      Que, tal como la propia recurrente indica en su escrito a fojas 376 de autos, la demanda estaría dirigida sustancialmente a que se tengan por canceladas, vía compensación, las deudas por concepto de ITAN, para lo cual pretende que se declare inaplicable la Resolución Nro. 175-2007/SUNAT. Cabe precisar que dada la naturaleza del amparo es importante analizar en primer lugar la pertinencia del proceso de amparo en el caso de autos.

 

6.      Que como ya se ha explicado en anterior jurisprudencia (06611-2008-PA/TC), el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución.  Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

7.      Que de los actuados se desprende que la pretensión demandada no reviste el carácter de mecanismo de tutela urgente para la protección de algún derecho fundamental, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento propio como lo es el contencioso-administrativo. Ello, aunado a las limitaciones probatorias especificadas en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que el proceso contencioso-administrativo contenido en la Ley Nro. 27584, en su artículo 1.º, establece que esta acción prevista en el artículo 148 de la Constitución Política se constituye en una vía adecuada para formular peticiones relacionadas con las actuaciones de la Administración sujetas al derecho tributario y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, tal como ocurre en el presente caso, siendo de aplicación la causal del improcedencia descrita por el inciso 2) del artículo 5.º, en concordancia con el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA