EXP. N.° 00303-2012-PA/TC

CAJAMARCA

JANETH CECY

CABELLOS TÁVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a los 1 dias del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeth Cecy Cabellos Távara contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 74, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 5 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca a fin de que:

 

Ø  Se le permita hacer uso de su derecho al descanso por maternidad;

Ø  Se le pague las costas y costos del proceso; y,

Ø  Se multe a la demandada por actuar con manifiesta temeridad y mala fe.

 

Según refiere, pese a que solicitó hacer uso de su derecho al descanso por maternidad, no ha obtenido respuesta de parte de su empleador. Por ende, considera que se le ha vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la protección de la madre gestante.

 

El Tercer Juzgado Civil de San José - Cajamarca, con fecha 7 de abril de 2011, declara improcedente la demanda in límine, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho fundamental supuestamente vulnerado.

 

La Sala revisora por los mismos fundamentos de la apelada la confirma.

 

En su recurso de agravio constitucional la actora aduce que las resoluciones expedidas en el presente proceso no han tomado en cuenta que al negársele el descanso por maternidad también se ha afectado los derechos de su concebido. Asimismo sostiene que, contrariamente a lo señalado en tales resoluciones, recurrir a la vía laboral ordinaria es irrazonable.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se le otorgue a la demandante el descanso por maternidad, alegándose que pese a que cursó la respectiva solicitud al Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, su pedido no obtuvo respuesta alguna.

 

Consideraciones procesales previas

 

2.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión de la recurrente, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias, ello no implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente, siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir.

 

4.        Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo.

 

5.        Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente.

 

6.        Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria.

 

7.        En dicho contexto, en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que la accionante se encontraba embarazada y requería contar con el citado descanso y éste le fue negado -por omisión- sin razón alguna que justifique dicha negativa, como finalmente ha sido reconocido por la demandada. Es evidente, entonces, que lo decretado en las instancias judiciales previas resulta a todas luces irrazonable.

 

8.        A juicio de este Tribunal, la arbitrariedad denunciada amerita un pronunciamiento de fondo pues no sólo obvia lo previsto en la Ley N.º 26644, sino que abiertamente desconoce lo previsto en los artículos 4º y 23º de la Constitución, que califican a la madre como sujeto de especial protección.

 

9.        Una trabajadora embarazada, en tanto titular de una especial protección constitucional, tiene habilitada la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento de los mencionados descansos pues, dada su situación de preñez, el Estado se encuentra en la ineludible necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus intereses, así como los del niño que está por nacer.

 

10.    En todo caso, no se ha tenido en cuenta que el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, lo que, conforme ha sido expuesto, no acontece en autos.

 

11.    Así las cosas, pese a que se podría optar por la recomposición total del proceso, ello resulta innecesario, pues a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo, más si se tiene en cuenta que la demandada ha reconocido los hechos y ha tratado de enmendar su proceder.

 

12.    En tales circunstancias, resulta innecesario condenar a la accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede y debe dilucidarse.

 

13.    Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

14.    Obviamente, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandada en la presente causa, habida cuenta que conforme se aprecia de autos, la Procuraduría Pública de la entidad emplazada se apersonó al proceso, reconociendo incluso que su proceder no fue arreglado a derecho.

 

15.    En tal sentido, no cabe duda que es posible emitir un pronunciamiento de fondo a partir de lo que aparece objetivamente en el expediente, en atención a los principios de economía y celeridad procesales (Cfr. artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil) y a que, como ha sido expuesto, la demandada ha participado en el proceso.

 

Consideraciones del Tribunal

 

16.              En el caso de autos se encuentra debidamente acreditado que:

 

Ø  La recurrente se encontraba gestando y que la fecha probable de parto era el 7 de abril de 201l.

 

Ø  La demandante solicitó con fechas 4 y 28 de marzo 2011 su descanso por maternidad.

 

Ø  La demandante no obtuvo respuesta, tal y como la misma demandada lo reconoce en su oficio Nº. 0190-2012-A-MPC, de fecha 20 de setiembre de 2012, en el que señala que “las solicitudes presentadas no fueron efectivizadas por la Unidad de Recursos Humanos oportunamente; sin embargo, en vía de regularización se ha celebrado con la recurrente un Acta de Acuerdo sobre otorgamiento de goce de derecho de descanso pre y post natal” (sic), a partir de noviembre de 2012.

 

Ø  Dicho documento acredita fehacientemente que la Municipalidad demandada no gestionó ni tampoco otorgó el descanso que le correspondía a la demandada por encontrarse ad portas de alumbrar.

 

Por tanto, este Colegiado concluye que la accionante ha padecido un tratamiento arbitrario. Y que, aunque la emplazada ha tratado de resarcirla, no puede soslayarse que, así se le brinde la posibilidad de compensar tales días, el agravio se ha tornado irreparable, pues dicho beneficio tiene sentido en la medida que busca coadyuvar a la recuperación de la mujer luego del alumbramiento así como a procurar el bienestar del bebé. Al ser brindado con posterioridad al alumbramiento, si bien podría indemnizar el tiempo que no debió laborar, la finalidad perseguida por la norma ya no se cumpliría.

 

17.              En la medida que luego de presentada la demanda, la agresión denunciada en su momento como amenaza se ha consumado y, en las actuales circunstancias, se ha convertido en irreparable, resulta aplicable, a contrario sensu, el artículo 1, segunda parte, del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con dicha norma: “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”

 

18.              Dada la gravedad del acto lesivo denunciado, y atendiendo a que, en situaciones similares, otras trabajadoras podrían sufrir arbitrariedades de esta índole, es necesario que este Tribunal declare fundada la presente demanda, a fin de ordenar a la emplazada que no vuelva a incurrir en actitudes de este tipo.

 

19.              Las trabajadoras gestantes, bajo ningún concepto, pueden ser compelidas a renunciar al descanso pre y post-natal. Sus requerimientos de descanso deben ser atendidos con prontitud por lo que, ante eventuales arbitrariedades, la jurisdicción constitucional, a través de los procesos de cumplimiento y amparo, dada la premura en que debe dilucidarse tal pretensión, resulta idónea para salvaguardar los derechos de las gestantes.

 

20.              En tal sentido, corresponde a los jueces que conozcan este tipo de demandas resolverlas tan pronto como sea posible, pues, ante la negativa del empleador en acatar dicha obligación, existe un gran riesgo de que el agravio denunciado termine siendo irreparable.

 

21.              Finalmente, este Colegiado considera que la emplazada debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado que la accionante ha sido víctima de un tratamiento arbitrario, pues, pese a encontrarse gestando se le han negado las licencias establecidas en Ley N.º 26644; consecuentemente, se dispone que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las conductas que motivaron la presente demanda.

 

2.        Disponer que de reincidir la Municipalidad Provincial de Cajamarca en arbitrariedades de esta naturaleza, se apliquen las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, con el pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA