EXP. N.° 00304-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

GUYDO ALEGRIA PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guydo Alegría Paredes contra la resolución de fojas 185, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tarapoto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes del Mercado La Planicie, solicitando que se ordene su reincorporación, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de asociación, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Alega que mediante acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 9 de septiembre de 2008 fue arbitrariamente excluido, aduciéndose que obraba contra los intereses de la Asociación e incumplía el pago de sus aportaciones. Refiere que tal exclusión se efectuó sin observarse las normas del Estatuto, cuyo artículo 19 dispone que antes de la exclusión, previamente debió haber sido amonestado, multado y suspendido; siendo el Consejo Directivo la primera instancia y la Asamblea General la competente para resolver cualquier solicitud de reconsideración. Refiere que de dicho acuerdo solo tomó conocimiento con fecha 14 de octubre de 2010, motivo por el cual remitió una carta notarial, la que fue respondida con fecha 19 de octubre de 2010, indicándosele que su exclusión se efectuó siguiéndose el procedimiento contemplado en el Estatuto de la Asociación demandada.

 

2.      Que tras admitirse la demanda, la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo La Planicie fue incorporada al proceso, tras contestar su demanda fuera del plazo de ley. En ella alega que la demanda debería declararse infundada, pues en sesiones de Asamblea General de fecha 30 de septiembre de 2006, 28 de octubre de 2006, 22 de noviembre de 2006 y 27 de diciembre de 2006, se impuso al recurrente las sanciones de amonestación, multa, suspensión y exclusión, respectivamente, respetándose de esa manera lo establecido en los Estatutos Sociales.

 

3.      Que mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012, el Juez Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín declaró improcedente la demanda, tras considerar que ésta se interpuso fuera del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que, sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal es de la opinión de que la demanda debe ser declarada improcedente, pues entre la fecha de interposición de la demanda, ocurrida el 18 de julio de 2011, y la respuesta brindada por la demandada, mediante la carta de fecha 19 de octubre de 2010 a través de la cual se ratificó su separación definitiva, transcurrió con exceso el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación por tanto el artículo 5.10 del citado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA