EXP. N.° 00305-2011-Q/TC

TUMBES

EDUARDO DE LA CRUZ

YUYES CORREA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Eduardo de la Cruz Yuyes Correa;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso de los autos se advierte que mediante recurso de queja se cuestiona la omisión de la judicatura de ejecutar la sentencia contenida en la Resolución judicial N.º 36, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente.

  

5.      Que el presente recurso no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del C.P.Const., toda vez que no cuestiona una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional puesto que dicho recurso no ha sido interpuesto por el accionante, ni se encuentra comprendido en los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y, 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución, razón por la cual debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN