EXP. N.° 00305-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

TANTAPOMA CELESTINO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tantapoma Celestino contra la resolución de fecha 21 de setiembre de 2012, de fojas 103, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, señor Juan Pablo Rengifo Santander, y contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales señores Gómez Carbajal, Ampudia Herrera y Jáuregui Basombrío, a fin de que se declare la nulidad de i) la resolución Nº 221, de fecha 11 de mayo de 2009, que declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se hizo efectivo el pago de la deuda ordenada mediante sentencia, requiriéndosele la devolución de los montos cobrados; ii) la resolución Nº 264, de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual se hace efectivo el apercibimiento y se le impone al recurrente la multa de una unidad de referencia procesal, por incumplimiento de devolución del monto cobrado y su confirmatoria; iii) la resolución de fecha 4 de octubre de 2011, así como iv) la resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, que declara improcedente la nulidad deducida, todas ellas emitidas en etapa de ejecución del proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido contra la Municipalidad Distrital del Rímac.

 

Sostiene que habiéndose estimado su demanda sobre obligación de dar suma de dinero, y habiéndose llevado a cabo las retenciones ordenadas por el juzgado entregándose los montos correspondientes a la suma de S/. 138.000 nuevos soles, de forma inusitada se atendió al pedido de la municipalidad demandada sobre nulidad de los pagos efectuados emitiéndose las resoluciones cuestionadas ordenándose la devolución de lo cobrado, sin embargo pese a haber impugnado dicha decisión, se le ha iniciado un proceso penal por desacato al mandato y además se le ha impuesto una multa compulsiva y progresiva. Agrega que los actos mencionados se han realizado sin tener en cuenta que en todo momento la entidad edil emplazada se ha negado a realizar el pago ordenado judicialmente. A su entender, con dicho proceder se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que con fecha 23 de febrero de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que se pretende el reexamen del criterio asumido por los jueces demandados, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. Por su parte la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

4.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa del proceso de obligación de dar suma de dinero, la sentencia estimatoria ordenó a la entidad edil el pago de la suma de S/. 115.299.082 nuevo soles más los intereses respectivos, suma que fue cobrada por el recurrente; sin embargo, se emitió la resolución que le ordena la devolución de dicho pago por considerarse que dichos pagos se han realizado con los depósitos de dinero del gobierno local, los cuales se constituyen como bienes de dominio público, situación que aparentemente afectaría la ejecutabilidad de la sentencia, puesto que el pago ya se habría realizado al acreedor; y que pese a que este se habría realizado con fondos de dominio público, dicha situación escapa a la responsabilidad del amparista por cuanto fue el propio juzgado quien ha ordenado el pago respectivo, sin verificar la condición de bienes de dominio público, apreciándose que se pretende trasladar al amparista una responsabilidad exclusivamente jurisdiccional, lo que incluso se ha visto agravado con la imposición de la multa y la interposición de la denuncia penal por desacato. En tales circunstancias se desprende que la situación planteada podría repercutir de alguna manera sobre el derecho a la ejecutabilidad de la sentencia y el debido proceso del recurrente, resultando menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma recabe información sobre el proceso obligación de dar suma de dinero seguido por el recurrente contra la Municipalidad Distrital del Rímac (Exp. Nº 45762-2000), entre otras cuestiones que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado, y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a la  municipalidad demandada, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

REVOCAR las resoluciones de fecha 23 de febrero de 2012 y 21 de setiembre de 2012, de primera y segunda instancia, y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta, y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA