EXP. N.° 00306-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

TONI SANYER

RENGIFO CACHIQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tony Sanyer Rengifo Cachique contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 164, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Banda de Shilcayo (San Martín), solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº. 531-2011-MDBSH, de fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía Nº. 476-2011-A-MDBSH y dispuso sancionarlo con la medida de destitución por la comisión de falta grave; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo que venía ocupando como Coordinador de Logística u otro similar.

 

Refiere que laboró para la emplazada desde el 3 de enero de 2007 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido de forma arbitraria, lo que generó la interposición de su demanda contenciosa administrativa solicitando su reposición laboral, siendo posteriormente declarada fundada y consentida en la instancia judicial respectiva, hecho que generó que el 1 de diciembre de 2011 fuera reincorporado en el cargo que ahora reclama. No obstante, señala que la demandada en represalia por el proceso judicial que dispuso su reingreso laboral le abrió proceso administrativo disciplinario arbitrario, por habérsele encontrado responsabilidad administrativa funcional según el Informe 480-2010-CG/ORMO-EE, emitido por la Contraloría General de la República, en su calidad de Jefe de la Unidad de Logística en el periodo del 2008 y como miembro del Comité Especial Permanente, situación que generó que con fecha 1 de diciembre de 2011 sea destituido de su cargo, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la estabilidad laboral y a la igualdad ante la ley.

 

2.        Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda sosteniendo que mediante Oficio 1435-2010-CG/DC, de fecha 10 de noviembre de 2010, la Contraloría puso en su conocimiento el examen especial contenido en el Informe 480-2010-CG/ORMO, dejando establecido que deben proceder a iniciar las acciones correspondientes; informe en el que se indica las irregularidades cometidas por el demandante; por lo que procedió la medida de destitución, previo procedimiento administrativo disciplinario, por la comisión de falta grave prevista en el artículo 28 del Decreto Legislativo 276.

 

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín, con fecha 16 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el recurrente, el cuestionamiento a las resoluciones emitidas en un procedimiento disciplinario, no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo por su naturaleza residual, sino en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que en la STC  206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que teniendo en cuenta que el demandante y la entidad emplazada reconocen que éste pertenecía al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276, y estando a que se cuestiona resoluciones administrativas emitidas en un proceso administrativo disciplinario, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, entre otros” (Cfr STC 206-2005-PA/TC, fundamento 23) (negrita y subrayado agregado).

 

6.      Que, en consecuencia, la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA