EXP. N.° 00307-2013-PA/TC

LIMA

ROSA ELVIRA

CORREA AYAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elvira Correa Ayay contra la resolución su fecha 20 de julio de 2012, de fojas 155 expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, solicitando su reposición laboral como personal de seguridad ciudadana (serenazgo). Refiere que desde el 15 de noviembre del 2007 hasta el  28 de febrero del 2011, realizó labores de naturaleza permanente, y que fue despedido de forma arbitraria sin que exista una causa justa prevista en la ley, lo cual  vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa. Agrega que su relación laboral se produjo de manera verbal sin que medie contrato de trabajo alguno.

 

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Ate contesta la demanda expresando que la actora mantuvo una relación contractual a plazo determinado, por lo que la extinción de la relación se produjo por vencimiento del plazo del contrato conforme al Decreto Legislativo 1057, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario.

 

El Juzgado Especializado Civil de Lima Este, con fecha 21 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que se encuentra acreditado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del contrato, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.  

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la actora no ha acreditado de manera alguna que se haya encontrado prestando servicios a la demandada hasta el 28 de febrero de 2011, y más aún si laboró bajo el régimen CAS o sujeto a una relación de servicios de terceros, por lo que la pretensión deberá ser dilucidada en la vía ordinaria. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. La recurrente sostiene haber prestado servicios de naturaleza permanente durante más de 3 años, por lo que su relación laboral se desnaturalizó y su contrato se convirtió en un contrato a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que la accionante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27°. de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello habría ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la constancia de prestación de servicios (f. 3) y las adendas del contrato administrativo de servicios (f. 14 al 21), queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda también se alega que ello no habría sucedido, por cuanto la actora ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho ha sido corroborado con la constancia de prestación de servicios de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 4), donde el jefe de la Oficina de Logística de la Municipalidad demandada indica que la recurrente prestó servicios bajo la modalidad de servicios de terceros desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero del 2011; debiendo precisarse que si bien ello acredita la continuidad en las labores de la demandante, no se corrobora que las partes hayan celebrado por escrito un contrato.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo 1057 ni en el Decreto Supremo  075-2008-PCM, es decir, que había una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada dicha precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

 

7.       Por lo tanto, en el presente caso se advierte que la ausencia de contrato escrito en el caso de la demandante conforme se señala en el fundamento 5 supra, renovó su vínculo laboral bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057, relación que, sin embargo, fue truncada unilateralmente por el empleador.

 

8.       Pese a ello, y conforme se ha establecido en la STC 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible en la medida en que es un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición de la actora.

 

9.        Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar a la recurrente que cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 065-2011-PCM.

 

10.    Finalmente, resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º. del Decreto Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º. del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA