EXP. N.° 00309-2011-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Óscar Carlos Velásquez Palomino; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, este Tribunal ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fj. 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fj. 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

3.      Que sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, este Tribunal estima pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según el cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.

 

4.      Que con relación a la finalidad de la medida cautelar, este Tribunal en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

5.      Que por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, este Tribunal ha señalado que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido)

 

6.      Que en ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

 

7.      Que, por ello, la resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada por este Tribunal, por lo que resultaría estimable el recurso de queja.

 

8.      Que, no obstante, se aprecia igualmente que, en el presente caso, el demandante no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente copia de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC) y de sus cédulas de notificación, así como del auto denegatorio del RAC y de sus cédulas de notificación, todas las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos todos, que se agregan a los autos,

 

  1. Declarar INADMISIBLE el recurso de queja.

 

  1. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00309-2011-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por don Óscar Carlos Velásquez Palomino, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fj. 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fj. 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

3.      Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según el cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.

 

4.      Con relación a la finalidad de la medida cautelar, este Tribunal en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

5.      Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido)

 

6.      En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

 

7.      Por ello, la resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada por este Tribunal, por lo que resultaría estimable el recurso de queja.

 

8.      No obstante, apreciamos igualmente que, en el presente caso, el demandante no ha cumplido con adjuntar todas las piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, específicamente copia de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), y sus cédulas de notificación, así como del auto denegatorio del RAC, y sus cédulas de notificación, todas las cuales deben encontrarse debidamente certificadas por abogado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja; debiéndose ordenar al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00309-2011-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto singular del magistrado Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero y los hago míos, por lo que mi voto también es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja presentado, debiendo subsanar las omisiones que se advierten en el plazo de cinco días notificada la presente resolución.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00309-2011-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, estimo que el recurso de queja de autos debe ser declarado IMPROCEDENTE, por las siguientes razones:

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, es decir aquellas decisiones de segunda instancia que declaren “infundada”, “improcedente” u otros tipos de decisiones (“archivo”, “sustracción”, etc.) que “denieguen”, “rechacen”, “refuten”, “rebatan” la pretensión contenida en la demanda y concluyan la instancia.

 

2.        De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada en la demanda, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

4.        Ni la Constitución, ni el Código Procesal Constitucional, en ningún caso, autorizan, expresa o implícitamente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, en tercera instancia, conozca de las medidas cautelares, que por su naturaleza son decisiones provisionales y que no ponen fin a una instancia.

 

5.        Además del mencionado argumento, estimo que si bien el Tribunal Constitucional, cuando interpreta una disposición, puede identificar algún otro sentido interpretativo que resulte conforme a la Constitución, dicha capacidad interpretativa tiene límites, los mismos que se circunscriben a optimizar las reglas procesales constitucionales y así lograr un proceso “rápido”, “de urgencia” y “eficaz”, características que definitivamente no se logran creando jurisprudencialmente una regla procesal que posibilite que el Tribunal Constitucional, en tercera instancia, conozca las medidas cautelares expedidas en un proceso constitucional. Esto no sólo no está permitido por la Constitución o el Código Procesal Constitucional, sino que resulta eficaz y hasta podría afectar la seguridad jurídica en la medida que podría generar decisiones contradictorias en un mismo proceso.

 

6.        En el presente caso, se aprecia que el RAC, ha sido correctamente denegado puesto que la resolución recurrida vía RAC, denegó en segunda instancia la solicitud de medida cautelar; por ende, no puede entenderse como una resolución denegatoria de un proceso constitucional, en los términos del artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. Afirmar lo contrario, supondría contravenir directamente la Norma Constitucional.

 

Por tanto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00309-2011-Q/TC

JUNÍN

ÓSCAR CARLOS

VELÁSQUEZ PALOMINO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Mesla Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Beaurriont Callirgos, pues conforme lo justifica, también considero que la presente queja resulta improcedente.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA