EXP. N.° 00309-2013-PA/TC

LIMA

ESTEPHANY ENGELMANN

ELIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estephany Engelmann Elías contra la sentencia de fojas 145, su fecha 19 de setiembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda. – VIPOL, con el objeto de que se deje sin efecto el Memorándum 467-GG/COOPSERMUL/010, de fecha 14 de octubre de 2010, por el que se le comunica su despido sin expresar causa alguna, y que en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral como secretaria de dicha entidad, pues su despido vulnera su derecho al trabajo.

 

Manifiesta que realizó labores desde el 1 de febrero hasta el 10 de noviembre de 2010, emitiendo inicialmente recibos por honorarios hasta el mes de abril; que posteriormente con fecha 3 de mayo de 2010 suscribió un contrato de trabajo de carácter indeterminado; que no obstante ello, de forma unilateral la cooperativa demandada decide extinguir el vínculo laboral a partir del 29 de octubre de 2010. Refiere que con fecha 3 de noviembre de 2010 la cooperativa demandada le quiso imponer la celebración de un nuevo contrato sujeto a modalidad, el mismo que si bien no fue suscrito no impidió que siguiera laborando sin un contrato escrito hasta el 10 de noviembre de 2010, fecha en que recién se le impidió su ingreso a su centro laboral.

 

La Cooperativa emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que la actora tenía conocimiento de que en su contrato laboral se pactó un periodo de prueba extraordinario de 6 meses, el cual venció el 1 de noviembre de 2010, por lo que al habérsele comunicado que sólo laboraba hasta el 29 de octubre del mismo año no se produjo despido incausado alguno. Agrega que la demandante prestaba servicios generales sin cumplir horario alguno y que se le abonaba por el resultado de dichos trabajos.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declaró infundada la excepción de incompetencia, y con fecha 6 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el contrato de trabajo se resolvió durante el periodo de prueba pactado por ambas partes (6 meses), no configurándose despido arbitrario alguno.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento, agregando que la recurrente no ha demostrado de forma concluyente que continuó laborando para la emplazada con posterioridad al 29 de octubre de 2010, último día de labores.   

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2)                 Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma haber prestado servicios desde el 21 de febrero de 2010 emitiendo recibos de honorarios para pasar a ser contratada a plazo indeterminado a partir del 1 de mayo de 2010 para realizar labores de secretaria en las diferentes áreas pero preferentemente bajo dependencia del concejo de administración, no obstante sostiene que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, el 29 de octubre de 2010, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; que solicitó a la demandada reconsideración de la indebida medida, ante ello siguió laborando hasta el 11 de noviembre de 2010; sin embargo pese a mantener con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, fue despedida de manera incausada.

 

3.2       Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la relación laboral con la accionante ha sido de carácter temporal, y que el contrato de trabajo suscrito quedó resuelto durante el periodo de prueba pactado por las partes (6 meses).

 

3.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27.º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        A fojas 6 obran tres (3) recibos por honorarios emitidos por la actora por servicios prestados a la Cooperativa demandada, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2010. Por otro lado, a fojas 7 corre el contrato de trabajo de fecha 3 de mayo de 2010, celebrado entre el gerente general de la referida Cooperativa y la demandante a efectos de  que realice labores de secretaria, el cual se computa a partir del 1 de mayo de 2010 y es de carácter indefinido. Asimismo, del Acta de verificación de despido arbitrario, de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 38 al 41) se aprecia que en la parte de Hechos y Documentos verificados en relación al despido arbitrario, se ha comprobado lo siguiente: “(…) la recurrente ha tenido una relación laboral desde el 1 de febrero de 2010 (…), el último día de labores fue el 10 de noviembre del 2010 (…). Del Libro de registro de asistencia y copia de tarjeta de control de asistencia de la recurrente, en los cuales se observa que ésta laboró hasta el 10 de noviembre de 2010. (…)”. (negrita y subrayado nuestro). Hecho este último que también se precisa en el Dictamen 114-AL-VIPOL/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, emitido por el asesor legal del área de Gerencia del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa emplazada, en el cual se reconoce que a la fecha de emisión del referido documento, esto es, al 8 de noviembre de 2010: “(…) la actora se encuentra laborando bajo la vigencia del contrato celebrado con la COOPERATIVA con fecha 3 de mayo de 2010” (f. 14).

 

3.3.4        Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, “[l]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”.

 

3.3.5        De lo expuesto, se desprende que los citados medios probatorios señalados en el fundamento 3.3.3 supra evidencian que la demandante ha tenido una relación laboral a plazo indeterminado con la cooperativa emplazada, y que la actora realizó labores hasta el 10 de noviembre de 2010, habiendo superado el periodo de prueba establecido por ley.

 

3.3.6        Siendo ello así, este Colegiado considera que habiéndose demostrado que hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre la actora y la Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda. – VIPOL,  Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda. – VIPOL, la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

3.3.7        En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente, reconocidos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma había sido despedida de forma arbitraria sin expresarse causa alguna, resultando dicho proceder violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

El representante de la cooperativa emplazada sostiene que el vínculo contractual establecido con la actora culminó dentro del periodo de prueba pactado por ambas partes.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139.º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139.º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la cooperativa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actor, observó el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso, ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, consta que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna, es decir, la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves, pues del Memorándum 467-GG/COOPSERMUL/010, de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 3), se aprecia que el gerente le comunicó a la actora que atendiendo al periodo de prueba pactado, este vencerá el 3 de noviembre del 2010, y que siendo su facultad el remover y contratar a los trabajadores con arreglo a ley de conformidad con el artículo 102, inciso g, de su estatuto, le informó que sólo laboraría hasta el 29 de octubre del 2010.

   

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la presente Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.       ORDENAR que la Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda.-VIPOL cumpla con reponer a doña Estephany Engelmann Elías en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00309-2013-PA/TC

LIMA

ESTEPHANY ENGELMANN

ELIAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto por cuanto si bien también considero que la demanda es FUNDADA, la razón por la cual estimo la demanda radica en que se ha pactado seis meses como periodo de prueba sin tomar en consideración que el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que únicamente se podrá pactar un plazo mayor cuando las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada.

 

Empero, no se advierte que las labores que la recurrente realizó se encuadren en tales supuestos. La propia emplazada no ha esgrimido argumento alguno sobre el particular.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA