EXP. N.° 00310-2013-PA/TC

LIMA

ANA DE JESÚS

CALDERÓN GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana de Jesús Calderón García contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 31 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos N.º 06 (USE – 06) Ate Vitarte, solicitando que: i) se declare nulas e inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 01018, de fecha 22 de marzo de 2002, y 0936, de fecha 15 de marzo de 2010, mediante las cuales se le reconoció 20 y 25 años de servicios como profesora, respectivamente, de conformidad con la Ley del Profesorado y su Reglamento, otorgándosele como bonificación el pago de sumas calculadas en base a su remuneración total permanente; ii) se disponga la inaplicabilidad del Decreto Supremo N 051-91-PCM; y que, en consecuencia, se ordene a su favor el pago de S/. 1,569.66 y S/. 3,704.31, más sus respectivos intereses, montos calculados en base a la remuneración total que percibe y que le deben ser otorgados como gratificación o bonificación por haber cumplido 20 y 25 años como docente.

 

2.    Que de las resoluciones cuestionadas en autos, obrantes a fojas 5 y 9, se advierte que la actora se desempeñaba como profesora de aula, II nivel magisterial, del C.E. N.º 1209 – Ate – USE 06; es decir, la demandante tenía la condición de servidora pública, titular de una plaza en el sector educación.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “gratificaciones, bonificaciones”. Como en el presente caso se cuestiona los importes de dinero otorgados a la actora como gratificación o bonificación mediante las Resoluciones Directorales N.os 01018 y 0936, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

4.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA