EXP. N.° 00311-2013-PA/TC

LIMA

EDDIE ALCIDES

RAMÍREZ FARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Alcides Ramírez Farro contra la resolución de fojas 333, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 66078-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de setiembre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 63) se advierte que el actor nació el 20 de setiembre de 1937, de lo que se deduce que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 20 de setiembre de 2002.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor no acredita aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación expedida por el empleador:

 

FÁBRICA DE LICORES EL ÁGUILA

 

Por el periodo del 1 de junio de 1961 al 31 de enero de 1984: ficha de inscripción del Seguro Social del Perú (f. 5), certificado de trabajo (f. 6), planillas de salarios (f. 7 a 59), recibo de pago (f. 60) y recibo de indemnización (f. 340); sin embargo, el certificado de trabajo ha sido cuestionado, como se puede apreciar del Informe Grafotécnico 1926-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 11 de agosto de 2010 (f. 134), del cual se desprende que el certificado presenta “anacronismo por haber sido elaborado con fecha posterior a la fecha de emisión” (sic).

 

Importa precisar que el demandante ha adjuntado la hoja de su cuenta individual expedida por EsSalud, constancia 3977-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-99, de fecha 12 de setiembre de 1999 (f. 4), documento que es idóneo para el reconocimiento de aportes, por lo que correspondería el reconocimiento de 791 semanas de aportaciones por los años de 1956 a 1976, que hacen un total de 15 años, 2 meses y 16 días de aportaciones.

 

7.      Que, por consiguiente, existiendo serios cuestionamientos respecto del certificado de trabajo presentado, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA