EXP. N.° 00313-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO JUAN

ARANDA ULLOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Aranda Ulloa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 552, su fecha 21 de setiembre de 2011, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2009, don Segundo Juan Aranda Ulloa interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, don Justo Vera Paredes; el juez del Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, don Juan Carlos León de la Cruz; el Procurador Público del Poder Judicial, don Manuel Horna Vergaray y doña Adriana Rojas García, a fin de que se declare la nulidad de la resolución Nº 21, de fecha 2 de setiembre de 2009, que declaró nulo el concesorio de apelación concedido mediante resolución de fecha 24 de diciembre de 2008, e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2008, que a su vez declaró infundada la nulidad formulada contra la resolución que concedió la medida cautelar de secuestro conservativo de su vehículo tipo ómnibus de placa de rodaje Nº UD-1598, expedidas en el cuaderno cautelar del proceso principal sobre obligación de dar suma de dinero seguido por don Manuel Horna Vergaray contra el ahora demandante, a fin de que se repongan las cosas al estado de la calificación de la solicitud de la medida cautelar. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de la instancia.

 

Refiere que el vehículo de su propiedad tipo ómnibus de placa de rodaje Nº UD-1598 constituye una herramienta personal de trabajo asignado al servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Trujillo, y que, por ello, resulta inembargable conforme lo señala el artículo 648º, inciso 4, del Código Procesal Civil; no obstante ello, afirma que se ha declarado procedente la medida cautelar de secuestro conservativo, lo que le obligó a que solicitara la nulidad de dicha resolución, la misma que fue declarada infundada mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2008. En este contexto, agrega que interpuso recurso de apelación contra esta resolución; recurso sobre el que, pese a haber sido concedido y elevado al superior, el juez civil emplazado mediante la resolución cuestionada declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución de fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró infundada la nulidad formulada contra la resolución que concedió la medida cautelar de secuestro conservativo de vehículo, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 23 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no apeló la resolución que declaró procedente el secuestro conservativo del ómnibus, por lo que esta quedó consentida. Asimismo, aduce que el vehículo no es la única herramienta de trabajo para ejercer su función de chofer profesional, toda vez que ha quedado probado que también es propietario de otro vehículo tipo ómnibus metropolitano. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 21 de setiembre de 2011, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 5, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional, o se ésta se ha convertido en irreparable.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que se declare la nulidad de los actos procesales que han declarado y confirmado la procedencia de la medida cautelar de secuestro conservativo de su vehículo tipo ómnibus de placa de rodaje Nº UD-1598, expedidos en el cuaderno cautelar de un proceso principal sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por don Manuel Horna Vergaray, toda vez que vulnerarían el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, a efectos de que se repongan las cosas al estado de la calificación de la solicitud de la medida cautelar. Sin embargo, se advierte también que a la presentación de la presente demanda ya existe sentencia firme en el proceso principal que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero (fojas 25), y que dicho proceso civil se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, tal como el propio actor lo afirma en su demanda (fojas 34), e incluso ya se ha fijado fecha para el remate del vehículo (fojas 445).

 

En el contexto descrito, al encontrarse el proceso civil en ejecución de sentencia favorable a don Manuel Horna Vergaray, la medida cautelar impuesta al vehículo del ahora demandante ya ha dejado de tener la condición de “cautelar”, habiéndose convertido en una medida definitiva, lo que supone que la medida impuesta a dicho vehículo se encuentra basada y/o sustentada en la sentencia firme de fecha 22 de abril de 2009 que ha ordenado “se lleve adelante la ejecución sobre los bienes de propiedad de la parte ejecutada” (fojas 25) y los demás actos jurídico procesales de ejecución de sentencia y no en los actos procesales que declararon la procedencia de la medida cautelar. Así las cosas, se tiene que a la fecha de la presentación de la presente demanda (9 de diciembre de 2009), la alegada agresión a los derechos al debido proceso y de propiedad ha devenido en irreparable, o lo que es lo mismo, la materia justiciable del caso ha devenido en irreparable, por lo que emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida resulta no sólo extemporáneo, sino que además resulta inconducente.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 5, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda la alegada agresión al derecho al debido proceso y al derecho de propiedad había devenido en irreparable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA