EXP. N.° 00314-2012-PA/TC

ANCASH

FRANCISCO GREGORIO

MAGUIÑA HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Gregorio Maguiña Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 43, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se sirva disponer el pago de la bonificación FONAHPU, reajustándose la pensión de cesantía que percibe conforme al Decreto Ley 20530; pues refiere reunir los requisitos para obtenerlo como los otros pensionistas que se han beneficiado de acuerdo con el Decreto de Urgencia 034-98. Manifiesta haber agotado el trámite administrativo ante la ONP, pero esta entidad le ha denegado su derecho.

 

           La ONP se apersona al proceso (f. 80 del cuadernillo de este Tribunal), indicando que el actor no ha cumplido con inscribirse voluntariamente conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98, requisito obligatorio en el literal c, del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 1 de agosto de 2011, declara improcedente, in limine, la demanda, por estimar que en la pretensión no se encuentra comprometido el mínimo vital, de conformidad con STC 1417-2005-PC/TC.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante, pensionista bajo los alcances del Decreto Ley 20530, pretende el reajuste de su pensión de cesantía por mandato del Decreto de Urgencia 034-98.

 

Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que en la pretensión del demandante no se encuentra comprometido el mínimo vital.

 

Este Colegiado emitió la Resolución 314-2012-PA/TC, al advertir que el actor acredita grave estado de salud, por lo que existen circunstancias objetivas que requieren la verificación del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de las emplazadas la demanda de autos para que procedan al contradictorio, garantizando así el derecho de defensa; y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que le corresponde el pago de la bonificación FONAHPU, debido a que reúne los requisitos para gozar del  mismo de acuerdo con el Decreto de Urgencia 034-98.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que no corresponde el pago de la bonificación solicitada porque el actor no se inscribió voluntariamente en su oportunidad.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia 034-98, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad fue  destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley 19990 y a los de las instituciones públicas del gobierno central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00.

 

2.3.2.      Mediante Decreto Supremo 082-98-EF se aprobó el Reglamento del antes mencionado decreto de urgencia, que establece las demás condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, estableciéndose que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Al respecto, el artículo 6 dispuso lo siguiente: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.

 

2.3.3.      Según la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial Nº 1982-2007-GPEJ-GG-PJ de fecha 17 de diciembre de 2007 (f. 6), el actor es beneficiario del régimen pensionario del Decreto Ley 20530; mediante dicha resolución se le otorga una pensión  ascendente a S/.795.75, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo  6 del  reglamento; sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso c), pues conforme se evidencia de los documentos que corren de fojas 2 a 5, el actor formalizó su inscripción el 21 de mayo de 2010 (f. 2), cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 28 de junio de 2000; en consecuencia, al no haber manifestado el actor su voluntad oportunamente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA