EXP. N.° 00314-2013-PA/TC

LIMA

TELÉSFORO BARRIOS

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telésforo Barrios Vargas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 42446-2004-ONP/DC/DL 19990 y 12025-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 14 de junio de 2004 y 22 de diciembre de 2006, respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a los artículos 1, 3 y 5 de la Ley 25009, reconociéndole previamente la totalidad de sus años de aportaciones. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.      Que el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 10 y 97) se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 5 años y 5 meses de aportaciones.

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

COMPAÑÍA MINERA SAN LUIS GORMENIS; por el periodo del 1 de enero de 1956 al 31 de marzo de 1961: declaración jurada del demandante (f. 4); sin embargo, no es documento idóneo para la acreditación de aportes.

NEGOCIACIÓN MINERA Y METALURGIA LIZANDRO A. PROAÑO S.A. LTDA.; por el periodo del 5 de mayo de 1961 al 23 de diciembre de 1962: certificado de trabajo (f. 5); sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional idónea.

THE BARMINE COMPANY; por el periodo del 25 de marzo de 1963 al 15 de agosto de 1967: certificado de trabajo (f. 6) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (fs. 36 y 38), sin embargo, no han sido sustentados con documentación adicional idónea.

MINERA CHACAHUARO S.A.; por el periodo del 8 de marzo de 1982 al 25 de julio de 1987: certificado de trabajo (f. 7) y declaración jurada (f. 85), sin embargo, no han sido sustentados con documentación adicional idónea.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haber acreditado el demandante en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión que solicita, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA