EXP. N.° 00317-2011-Q/TC

JUNÍN

SHEILA MARIELA

SANTIVÁÑEZ ROSAS

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 0317-2011-Q/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Pese a no ser similares, los votos concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Sheila Mariela Santiváñez Rosas; y,

 

ATENDIENDO A

 

Las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino la posición singular; el voto inicialmente singular del magistrado Beaumont Callirgos, a cuya posición adhiere el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00317-2011-Q/TC

JUNÍN

SHEILA MARIELA

SANTIVÁÑEZ ROSAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, estimo que el recurso de queja de autos debe ser declarado IMPROCEDENTE, por las siguientes razones:

 

1.    Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, es decir aquellas decisiones de segunda instancia que declaren “infundada”, “improcedente” u otros tipos de decisiones (“archivo”, “sustracción”, etc.) que “denieguen”, “rechacen”, “refuten”, “rebatan” la pretensión contenida en la demanda y concluyan la instancia.

 

2.    De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada en la demanda, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.    Ni la Constitución, ni el Código Procesal Constitucional, en ningún caso, autorizan, expresa o implícitamente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, en tercera instancia,  conozca de las medidas cautelares, que por su naturaleza son decisiones provisionales y que no ponen fin a una instancia.

 

5.    Además del mencionado argumento, estimo que si bien el Tribunal Constitucional, cuando interpreta una disposición, puede identificar algún otro sentido interpretativo que resulte conforme con la Constitución, dicha capacidad interpretativa tiene límites, los mismos que se circunscriben a optimizar las reglas procesales constitucionales y así lograr un proceso “rápido”, “de urgencia” y “eficaz”, características que definitivamente no se logran creando jurisprudencialmente una regla procesal que posibilite que el Tribunal Constitucional, en tercera instancia, conozca las medidas cautelares expedida en un proceso constitucional. Esto no sólo no está permitido por la Constitución o el Código Procesal Constitucional, sino que no resulta eficaz y hasta podría afectar la seguridad jurídica en la medida que podría generar decisiones contradictorias en un mismo proceso.

 

6.    En el presente caso, se aprecia que el RAC, ha sido correctamente denegado puesto que la Resolución de fecha 19 de octubre de 2011 –recurrida  vía RAC, denegó en segunda instancia la solicitud de medida cautelar; por ende, no puede entenderse como una resolución denegatoria de un proceso constitucional, en los términos del artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional. Afirmar lo contrario, supondría contravenir directamente la Norma Constitucional.

 

Por tanto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

  

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00317-2011-Q/TC

JUNÍN

SHEILA MARIELA

SANTIVÁÑEZ ROSAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Mesla Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo resuelto por mi colega Beaurriont Callirgos, pues conforme lo justifica, también considero que la presente queja resulta improcedente.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00317-2011-Q/TC

JUNÍN

SHEILA MARIELA

SANTIVÁÑEZ ROSAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.   De conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 y 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.   De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento, cuya pretensión de ser denegada en segunda instancia, faculta a los justiciables interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven al Tribunal Constitucional para que en instancia especializada se resuelvan;  y de ser este denegado procede el recurso de queja a fin de verificar si la denegatoria del RAC ha sido expedido conforme a ley.

 

4.    Conforme es de verse de las piezas procesales que obran en el cuaderno de queja, el recurso ha sido interpuesto contra una resolución emitida en un cuaderno incidental de medida cautelar, mediante la cual el ad quen declaró nula la resolución Nº 2 de fecha 19 de octubre de 2011, que resolvió declarar fundada la oposición a la medida cautelar dispuesta mediante resolución Nº 1, por la cual se resolvió admitir a trámite la medida cautelar; y reformándola la dejaron sin efecto.

 

5.      En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional,  ya que se interpuso contra un auto que en segunda instancia resolvió declarar nula la resolución del a quo que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar, ordenando el superior que se vuelva a calificar el medio impugnatorio debido a los vicios en los que se había incurrido. Por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía ni de una que verse sobre la ejecución de una sentencia constitucional, motivo por el cual el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es  porque se declare  IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

     Sr.

 

     CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00317-2011-Q/TC

JUNÍN

SHEILA MARIELA

SANTIVÁÑEZ ROSAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por doña Sheila Mariela Santiváñez Rosas, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el artículo 202.2 de la Constitución y los artículos 18º y 19º del CPConst., corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia el recurso de agravio constitucional interpuesto contra las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] emitidas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; así como el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2011 fue declarado improcedente porque ésta revocó la Resolución N.º 6, de fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró infundada la oposición a la medida cautelar concedida.

 

3.      En el presente caso, el recurso de agravio constitucional rechazado no reúne los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst., complementado por los supuestos de procedencia señalados en los Exps. N.os 0168-2007-Q/TC, 0201-2007-Q/TC, 0004-2009-PA/TC y 2748-2010-PHC/TC. Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que la resolución a través de la cual se deniega una solicitud de medida cautelar en un proceso constitucional no constituye una resolución denegatoria, por lo que no procede la interposición del recurso de agravio constitucional (Cfr. RTC N.º 04869-2005-PA/TC, fundamento 2; RTC N.º 06210-2006-PA/TC, fundamento 2), situación que originaría la improcedencia del presente recurso de queja.

 

4.      Sin embargo, con la finalidad de tutelar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, estimamos pertinente precisar que los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, y por ende, del recurso de queja, se enmarcan dentro del espíritu teleológico que persiguen las medidas cautelares en los procesos constitucionales de la libertad. Dicha finalidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 15º del CPConst., según la cual la procedencia, trámite y ejecución de la medida cautelar en los procesos constitucionales depende “del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse”. Asimismo, el artículo 16º del referido código expresa que la medida cautelar sólo “se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”, de lo cual se desprende que la declaración de improcedencia de la demanda constitucional expedida por la Sala competente no conlleva necesariamente la extinción de la medida cautelar concedida, la cual debe subsistir en tanto se mantengan los presupuestos que habilitaron su dictado.

 

5.      Con relación a la finalidad de la medida cautelar, el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la STC N.º 0023-2005-PI/TC, ha precisado que:

 

“(…) está orientada en su carácter instrumental a asegurar la efectividad del derecho demandado en el marco de un debido proceso, no sólo cuando se trate de procesos que adolecen de dilaciones indebidas o que no se resuelvan dentro de los plazos establecidos, sino también cuando se trate de la duración ordinaria de los procesos. Existen procesos que por su duración, aunque tramitados dentro de los respectivos plazos, pueden constituir un serio peligro para la eficacia del derecho” (énfasis agregado).

 

6.      Por otro lado, aunque con idéntico criterio, en el fundamento 9 de la STC N.º 06356-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que a través de las medidas cautelares:

 

“(…) se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de este no comporten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insuficiente. Dado que las medidas cautelares cumplen tan importante función con respecto a la efectividad de la tutela jurisdiccional, ellas advienen en una institución que conforma este derecho, una institución a través de la cual se garantiza la efectividad de la tutela jurisdiccional. En definitiva (…) el derecho a la tutela judicial efectiva protege también el acceso a una medida cautelar y su mantenimiento, siempre y cuando no varíen los presupuestos que la han habilitado” (énfasis añadido).

 

7.      En ese sentido, teniendo presente que la función constitucional de la tutela cautelar es el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, a la par que garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consideramos que resulta procedente analizar las resoluciones de segundo grado que rechazan la concesión de una medida cautelar o resuelven alguna incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar. De modo que, en caso de que el recurso de agravio constitucional sea denegado, procederá interponer el recurso de queja.

  

8.      La resolución impugnada por el recurso de agravio constitucional, al resolver una incidencia ocurrida durante la tramitación del cuaderno cautelar, merece ser revisada, por lo que consideramos que resulta estimable el recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja, y que se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ