EXP. N.° 00317-2013-PA/TC

LIMA

ANTONIO ALFONSO

ÁVALOS GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Alfonso Ávalos García contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 408, su fecha 26 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4515-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 26 de abril de 1945, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de abril de 2010.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 32) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 34), se desprende que la ONP deniega la pensión aduciendo que el actor no acredita aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de verificar la totalidad de aportaciones, este Colegiado evalúa la documentación aportada por el demandante, así como el expediente administrativo 113000092004 (ff. 114 a 301), en los siguientes términos:

 

v  SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN AGUSTÍN; por el periodo del 15 de marzo de 1963 al 31 de diciembre de 1966: declaración jurada del demandante (f. 17), ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 19); sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

v CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.; por el periodo del 15 de marzo de 1968 al 31 de diciembre de 1968: declaración jurada del demandante (f. 20) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 22); sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

v SERVICIOS AGRÍCOLAS MECANIZADOS S.A.; por el periodo del 3 de diciembre de 1968 al 31 de agosto de 1974: declaración jurada del demandante (f. 23) y ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social - Perú (f. 25); sin embargo, no son documentos idóneos para la acreditación de aportes.

 

v UNIÓN PRODUCTORES DE LECHE S.A.; por el periodo del 18 de noviembre de 1974 al 20 de diciembre de 1986: certificado de trabajo (f. 26), declaración jurada (f. 27), copia literal de la partida de inscripción de la empresa (f. 28) y hoja de reporte de aportaciones de la ONP en la que se consigna que el actor no tiene aportes (f. 29); sin embargo, la mencionada documentación no ha sido corroborada.

 

Importa precisar que el demandante ha adjuntado la hoja de su cuenta individual expedida por EsSalud, constancia 7081-ORCINEA-SAO-GAP-GCR-IPSS-98, (f. 18), documento que al ser suficiente para el reconocimiento de aportes en el amparo, determinaría la acreditación de 502 semanas de aportaciones de 1963 a 1973, lo que arrojaría un total de 9 años, 7 meses y 25 días de aportaciones, que, igualmente, son insuficientes.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en el proceso constitucional las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA