EXP. N.° 00321-2013-PA/TC

SANTA

CAMILO DURAND ROCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Durand Roca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, de fojas 54, su fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 27, de fecha 10 de enero del 2012, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, que declaró infundada la observación que formuló y aprueba la Resolución Administrativa N.° 0000088417-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de octubre del 2010; así como contra la Resolución N.° 2, de fecha 16 de abril del 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada en el proceso contencioso administrativo seguido contra la ONP. Refiere que a pesar de haber solicitado que el perito del área de Estadística de la corte practique el cálculo del monto de su pensión y que haga efectivos los reintegros correspondientes, los jueces emplazados sólo han tomado en cuenta la pericia practicada por la ONP, vulnerándose de este modo sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 11 de junio de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en un proceso regular y los fundamentos que las respaldan se encuentran razonablemente expuestos en sus pronunciamientos. La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto ésta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al debido proceso en su variante de motivación resolutoria. En tales circunstancias, corresponde evaluar si la resolución judicial cuestionada tiene, o no, una falta de motivación o una motivación aparente para estimar o desestimar la demanda de autos, al estar en discusión la pericia sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor.

 

4.      Que, consecuentemente, las resoluciones judiciales que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de la parte emplazada con el objeto de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Civil de Chimbote que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del mencionado Código.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA