EXP. N.° 00322-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

DIONICIO SANTACRUZ

ADRIANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Marín Cercedo, a favor de don Dionicio Santacruz Adriano, contra la resolución de fojas 162, su fecha 20 de diciembre de 2012,expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2012 don Alfredo Marín Cercedo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dionicio Santacruz Adriano y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte superior de Justicia de Huánuco, señores Gonzales Aguirre, Guerra Carhuapoma y Palma Fuentes, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de octubre de 2012 a través de la cual se confirmó la improcedencia del pedido de reforma de la detención del beneficiario y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado (Incidente N.º 00246-2012-82-1201-SP-PE-02). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

        

       Al respecto afirma que contra la resolución que declaró improcedente el pedido de reforma de la medida de detención por la comparecencia se interpuso recurso de apelación con base en las pruebas actuadas que desvirtúan que el beneficiario sea autor del delito investigado, demuestran que tiene arraigo personal, actividad lícita, domicilio conocido y que carece de antecedentes policiales, judiciales y penales, así como que se presentó a cada una de las diligencias judiciales, colaboró con la investigación preliminar, que ninguno de los testigos y coprocesados lo sindica y que con la prueba de absorción atómica ha quedado demostrado que el favorecido no puede ser autor del delito investigado; sostiene que pese a que la resolución cuestionada reconoce que se actuaron nuevas pruebas, no tuvo en cuenta que la pericia científica –que constituye la ratificación de los peritos forenses– acredita que el beneficiario no es el autor de los disparos que ocasionaron la muerte del agraviado, prescindió de valorar los medios probatorios antes mencionados, es decir, los aludidos documentos no han sido merituados. Señala que la resolución cuestionada no cumple con la exigencia de motivación de las resoluciones ya que no ha merituado las pruebas actuadas en el proceso. Agrega que no existe peligro de fuga del favorecido ya que éste siempre concurrió a las citaciones policiales, escenario en el que debe disponerse su inmediata excarcelación.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial a través de la cual se confirmó la improcedencia del pedido de reforma (variación) del mandato de detención del favorecido, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio calificado (fojas 8), alegando con tal propósito la vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como a la apreciación de la conducta del procesado, respecto del cual se alega que "la resolución cuestionada no valoró la ratificación de los peritos forenses que acredita que el beneficiario no es autor de los disparos que ocasionaron la muerte del agraviado, tampoco valoró los medios probatorios actuados en el proceso penal, como lo son los que demuestran el arraigo personal, la actividad lícita, el domicilio conocido y que el favorecido carece de antecedentes policiales, judiciales y penales, y que el peligro de fuga no existe ya que el favorecido siempre concurrió a las citaciones policiales; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que la justicia ordinaria debe evaluar.

  

Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no incumben a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].

 

En tal sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA