EXP. N° 00323-2011-Q/TC

LIMA

JACINTO CASTRO HUAMÁN

 

 

                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Jacinto Castro Huamán; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que si bien la presente queja fue inicialmente declarada inadmisible mediante Resolución de fecha 14 de junio de 2012, debido a que el quejoso obvió anexar copias debidamente certificadas del recurso de agravio constitucional presentado y de la cédula de notificación de la resolución recurrida, tales observaciones han sido subsanadas dentro del plazo que se le concedió; por tanto, corresponde analizar si resulta atendible elevar la causa a este Colegiado.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional a través de la RTC 168-2007-Q/TC, modificada parcialmente por la STC 00004-2009-PA/TC, ha establecido mecanismos para controlar la correcta ejecución de sus fallos, determinando para tal efecto cuándo resulta procedente la interposición del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal, así como cuándo ello puede ser cuestionado a través del recurso de apelación por salto.

 

5.      Que en tal sentido, el presente recurso de queja debe ser estimado a fin de que este Colegiado determine si lo resuelto en la STC N.º 000431-2006-PA/TC, de fecha 10 de noviembre de 2006, que ordenó a la ONP otorgar al  ahora quejoso una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional y proceda al pago de los devengados, costos e intereses conforme a los fundamentos de la referida sentencia, se ha ejecutado conforme a lo que expresamente este Tribunal decretó.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ