EXP. N.° 00323-2013-PA/TC

SANTA

RICARDO ALEJANDRO

ARANA SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alejandro Arana Santos contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Santa, de fojas 68, su fecha 10 de setiembre de 2012, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se efectúe el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 1 de setiembre de 1992. Manifiesta que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 3 de diciembre de 2000, sin tomar en consideración la fecha del otorgamiento de la pensión. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Administración obró conforme a ley, pues se han otorgado los devengados al actor conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, un año antes de la presentación de su solicitud de pensión de jubilación.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 29 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que de autos fluye que el demandante presentó su solicitud el 3 de diciembre de 2001, hecho que el propio actor ha admitido, por lo que los devengados han sido liquidados de acuerdo a ley.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El accionante solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia, esto es, desde el 1 de setiembre de 1992, y no desde el 3 de diciembre de 2000, como lo ha señalado la ONP. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele los devengados calculados desde la fecha en que se produjo la vulneración de su derecho a la pensión.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que se le otorgó pensión de jubilación mediante Resolución 48083-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de setiembre de 2002, reconociéndole 5 años y 3 meses de aportaciones; y que en virtud de la Resolución 11982-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de febrero de 2009, se le reconoce la totalidad de 18 años y 4 meses de aportaciones y se le otorga pensión de jubilación conforme a las Leyes 23908 y 28407, a partir del 1 de setiembre de 1992 y el pago de los devengados desde el 3 de diciembre de 2000. Considera que la ONP está vulnerando su derecho a la pensión al haber establecido el pago de las pensiones devengadas a partir del 3 de diciembre de 2000, en lugar de haberlas fijado desde la fecha de otorgamiento de la pensión, es decir, desde el 1 de setiembre de 1992.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el pago de los devengados se ha determinado conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, pues en vista de que el actor presentó su solicitud de pensión el 3 de diciembre de 2001, corresponde que las pensiones devengadas se abonen desde el 3 de diciembre de 2000.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

2.3.2.      En el presente caso, se advierte que el demandante, no obstante haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación otorgada el 1 de setiembre de 1992, pues cesó el 31 de agosto de 1992, solicitó su pensión de jubilación el 3 de diciembre de 2001, como se desprende de las resoluciones de fojas 2, 4 y 5, por lo que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 ha sido correctamente aplicado.

 

2.3.3.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA