EXP. N.° 00324-2012-PA/TC

AREQUIPA

CECILIO MAMANI

HUACASI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cecilio Mamani Huacasi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 418, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declara la nulidad de la denegatoria ficta de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez al amparo de los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

2.      Que,  según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud a una Entidad Prestadora de Servicios.

 

3.      Que el demandante, a fin de acreditar su pretensión, ha presentado copia certificada del Certificado Médico – D.S.  166-2005EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 3), con fecha 13 de agosto de 2007, el cual indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonartrosis primaria bilateral, con menoscabo global del 54.5%.

 

4.      Que, por su parte, la ONP ha presentado el expediente administrativo 02300097707, en el que obra en copia fedateada el Certificado Médico-DL 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de incapacidades de la Red Asistencial de Arequipa de EsSalud, con fecha 9 de febrero de 2008 (f. 302), que consigna que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y gonalgia bilateral, con menoscabo global de 26%.

 

5.      Que, en tal sentido, evidenciándose de autos que existen informe médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiese lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ