EXP. N.° 00324-2013-PHC/TC

AYACUCHO

WILFREDO PRIETO

PORRAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Infante Huayhua, a favor de don Wilfredo Prieto Porras, contra la resolución de fojas 24, su fecha 12 de octubre de 2012,  expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de setiembre de 2012 don Tomas Infante Huayhua interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilfredo Prieto Porras contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huamanga, don Willy Pedro Ayala Calle, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 21 de setiembre de 2012 que condena al beneficiario a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de lesiones graves en forma agravada (Expediente N.º 00143-2009-0-0501-JR-PE-3). Alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada no cuenta con una debida motivación ni fundamentación. Señala que dicha sentencia fue expedida sin que previamente se haya resuelto una solicitud de acumulación de procesos, y que no consideró que el favorecido fue condenado en otro proceso penal por los mismos hechos.

      

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar que "la resolución señalada de vulneratoria no tiene calidad de firme. Agregan que no se cuenta con elementos que permitan concluir que se afectó la libertad del sentenciado".

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 37) cumpla con el requisito exigido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual invocados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA