EXP. N.° 00325-2011-Q/TC

PIURA

NIMIA IRENE

PANANA JÁUREGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Nimia Irene Panana Jáuregui; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. 

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar resoluciones distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, mediante la Resolución N.° 9, del 11 de noviembre de 2011(f. 4), emitida por la Segunda Sala Civil de Piura, se declaró la improcedencia del recurso de agravio constitucional presentado por el demandante por encontrarse dirigido a cuestionar una resolución de segundo grado que confirmó en parte la sentencia que declaró fundada la demanda de cumplimiento del recurrente, estableciendo el pago de los derechos reconocidos a su favor en sede administrativa, de conformidad con el artículo 47º de la Ley N.º 27584, concordante con el artículo 70º de la Ley N.º 28411.  

 

5.      Que este Colegiado no comparte la opinión del ad quem, toda vez que el recurso de agravio constitucional planteado sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que, si bien la sentencia de segunda instancia confirmó la estimatoria de la demanda de cumplimiento, ello se efectuó solo con relación al extremo que ordenaba el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 7524, mientras que el extremo referido a la temporalidad de la ejecución del pago fue revocado estableciéndose dicho cumplimiento de acuerdo con las reglas establecidas en las Leyes N.os 27584 y 28411. Por lo tanto, es evidente la existencia de un extremo denegatorio en la sentencia de segundo grado que puede ser evaluado por esta instancia; máxime si tras dicho extremo subyace el asunto constitucional de establecer el régimen legal con el cual se ejecutará el pago de las sumas dinerarias otorgadas a favor del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ