EXP. N.° 00325-2013-PA/TC

SANTA

EDGARDO CIRILO

ESPINOZA COLONIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Cirilo Espinoza Colonia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 79, su fecha 30 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), con el objeto que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 18 de noviembre de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados, intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada, porque no cumple los requisitos de ley.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 3 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no cuenta con los 25 años contributivos necesarios para acceder a una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP.

     

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

  

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la CBSSP, solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con abono de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

Arguye que su derecho a la pensión se debe determinar en base a lo dispuesto por los artículos 9 y 12 del referido reglamento, por haber reunido la edad y los años contributivos necesarios para acceder a la pensión.

 

Así las cosas, considerando que en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute; y que,  además la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento, se concluye que corresponde evaluar la vulneración del derecho a la pensión que se denuncia.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Aduce que por haber alcanzado 18 años contributivos a la CBSSP y contar con 55 años de edad desde el 9 de marzo de 2010, tiene derecho a percibir la pensión de jubilación prevista por el artículo 6 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al demandante no le corresponde la pensión de jubilación solicitada porque a la fecha de contingencia se exige 25 años contributivos para acceder a una pensión otorgada por la CBSSP.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1        El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año; asimismo, conforme al artículo 7, gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total; por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

2.3.2        Sin embargo, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMR-CBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada que dispone en el artículo 17 que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años. Asimismo se señala que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación.

 

2.3.3        A fin de probar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. 2), de la cual se advierte que nació el 9 de marzo de 1955, y que, por tanto, cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 9 de marzo de 2010; b) Hoja de detalle de los años contributivos (f. 5), que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2011, en la que reúne un total de 18 años contributivos.

 

2.3.4        Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumplió el requisito de la edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca, debe desestimarse la presente demanda.

 

2.3.5        Cabe precisar que la Ley 30003, en vigencia desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. Asimismo, mediante dicha ley, se establecen medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y se dispone iniciar proceso de liquidación integral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

   

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA