EXP. N.° 00327-2013-PHC/TC

AYACUCHO

NOLA PAÑAHUA SANTIAGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nola Pañahua Santiago contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 110, su fecha 26 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto del 2012, doña Nola Pañahua Santiago interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de Huamanga don Efraín Vega Jaime y la actual jueza del referido juzgado, doña María del Pilar Conde Velarde, y contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, doña Milagros Ramos, a fin de que “remita” la denuncia penal ampliatoria contra don Ricardo Allca Escalante, doña Silvia Juana Huamán Anancusi, don Anatolio Sulca Condorpusa, doña Pelagia Beltrán Cañahuari y don Lucio De la Cruz Gutiérrez y otros, por delitos de denuncia calumniosa, falsedad en juicio, fraude procesal, falsedad ideológica y falsedad genérica. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho de defensa.

 

2.      Que sostiene que ante el referido juzgado viene siendo procesada por delito de coacción y otros (Expediente N.° 904-2010), proceso en el que el agraviado argumenta su imputación con pruebas carentes de veracidad, inventando, fabricando hechos inexistentes inconstitucionales, “sembrando” (sic) delitos a fin de ocasionarle daños morales y materiales; además, alega que dicha imputación se sustenta en falsos testigos, pues le atribuyen hechos que jamás cometió, por lo que contra estos testigos solicitó al juzgado amplíe denuncia penal por delito de denuncia calumniosa, lo cual fue denegado, lo que a su criterio resulta inconstitucional y antijurídico, por lo que el juez demandado tiene responsabilidad civil y penal.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

4.      Que el cuestionamiento contenido en la demanda no tiene relevancia constitucional, pues fluye de autos que la recurrente cuestiona que viene siendo procesada por delito de coacción, proceso en el que el agraviado argumentaría su imputación con pruebas carentes de veracidad, inventando, fabricando hechos inexistentes inconstitucionales, “sembrando” (sic) delitos a fin de ocasionarle daños morales y materiales y destruirlo; y que dicha imputación se sustentaría en falsos testigos, toda vez que cuestiona medios probatorios actuados al interior del citado proceso penal; además, expresa alegatos de inocencia, lo cual no es competencia de la justicia constitucional. Asimismo, respecto a la decisión de negarle la ampliación de la denuncia penal se trata de una decisión que en modo alguno afecta su derecho a la libertad individual o derechos constitucionales conexos, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ