EXP. N.° 00331-2012-PHC/TC

CALLAO

PAOLA ESTEPHANY

CAYHUALLA SARAVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Estephany Cayhualla Saravia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 63, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 8 de setiembre del 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el jefe del Reniec, señor Jorge Luis Yrrivarren Lazo. Alega la vulneración del derecho de no ser privada de documento nacional de identidad.

 

Refiere que en el año 2009 solicitó al Reniec el canje de su libreta electoral de tres cuerpos por el documento nacional de identidad (DNI), trámite para el cual le solicitaron su partida de nacimiento, por lo que tuvo que viajar al Distrito de Santa Ana de Huaycahuacho, Provincia de Lucanas, Departamento de Ayacucho; pero una vez allí no la pudo obtener, debido a que los registros civiles habían desaparecido por acciones del terrorismo. Agrega que, por ello, tuvo que realizar los trámites de acuerdo con la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley N.º 26497, logrando inscribir el Acta de Nacimiento el 3 de agosto del 2009. Afirma que con la copia certificada de dicho documento y el pago del tributo correspondiente acudió al Reniec para solicitar su canje, lo que hasta la fecha no ha podido efectuar, por haber sido denegado.

2.    Que el Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 12 de setiembre del 2011, rechaza liminarmente la demanda por considerar que si la beneficiada incurrió en error cuando consignó datos diferentes en sus nombres y año de nacimiento cuando realizó su inscripción en el anterior Registro Electoral del Perú, tiene expedito su derecho a la rectificación del Acta de Nacimiento a través del procedimiento legal correspondiente (fojas 38).

 

3.    Que la Tercera Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma el rechazo liminar de la demanda, por los mismos fundamentos, al considerar que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus (fojas 63).

 

4.    Que al respecto, si bien el rechazo liminar de la demanda es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus (Cfr. Exp. N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello sólo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta. En el presente caso, la pretensión de la recurrente se centra en alegar que se le está privando del DNI, por lo que resulta un asunto que debe ser analizado por el juez de hábeas corpus; no se configura, pues, un supuesto de improcedencia manifiesta que permita el rechazo liminar de la demanda, dado que el inciso 10) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional reconoce el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad como derecho que puede ser protegido por el hábeas corpus.

 

5.    Que en el caso de autos se aprecia que la recurrente tendría dos instrumentos públicos: la libreta electoral de tres cuerpos y acta de nacimiento, que resultan ser datos fidedignos, que se contraponen con lo que consigna el Sistema del Reniec; así, a fojas 13 se encuentra una copia de la libreta electoral de tres cuerpos de la recurrente N.º 09641820 con las respectivas constancias de sufragio donde se le identifica como Paola Estephany Cayhualla Saravia, nacida en Lima el 12 de julio de 1968, mismos nombres y fecha de nacimiento que figuran en su Acta de Nacimiento que obra en copia a fojas 14, mientras que en el Reporte de búsqueda de personas en el Reniec, que obra a fojas 40, figura que el DNI N.º 09641820 corresponde a la persona identificada como Paulina Epifanía Cayhualla Saravia cuya fecha de nacimiento es el 12 de julio de 1966. Siendo así, existen elementos razonables para analizar la aducida violación del derecho invocado (derecho de no ser privado del documento nacional de identidad).

 

6.    Que, por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de ésta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia NULO todo lo actuado desde fojas 38.

 

2.    Ordenar al Juzgado de primer grado que admita a trámite la demanda, corra traslado de ésta a los demandados y proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ