EXP. N.° 00331-2013-PA/TC

SANTA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA

PACHACUTEC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda Pachacútec a través de su representante legal don Víctor Hugo Cornejo Gonzales contra la resolución de fecha 18 de junio de 2012, de fojas 97, expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Ramos Herrera, Ticona Carbajal y Murillo Domínguez, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones judiciales: i) la Nº 16, de fecha 5 de setiembre de 2011, que resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad que formuló; y ii) la Nº 20, de fecha 19 de setiembre de 2011, que resolvió declarar la improcedencia del pedido de nulidad que formuló contra la resolución Nº 16, resoluciones ambas que han sido expedidas por los vocales integrantes de la Sala emplazada.    

 

Sostiene que en el proceso judicial de impugnación de resolución seguido contra la Municipalidad Provincial del Santa (Exp. Nº 03188-2009), con fecha 2 de setiembre de 2011 presentó un pedido de nulidad ante la Sala demandada a fin que se declare la improcedencia del recurso de apelación de sentencia presentado por la Municipalidad emplazada y la nulidad de su concesorio, por considerar que ésta no ha sustentado su pretensión impugnatoria dentro de su petitorio incumpliendo con uno de los requisitos para su concesión, los cuales se encuentran señalados en el artículo 366º del Código Procesal Civil. Tras interponer su pedido de nulidad, refiere que la Sala demandada mediante resolución Nº 16 declaró la improcedencia de su pedido de nulidad y ante ello, con fecha 14 de setiembre de 2011, presentó otro pedido de nulidad y esta vez contra la resolución Nº 16, el cual también fue declarado improcedente mediante resolución Nº 20. A su juicio, estas resoluciones judiciales están afectando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la legítima defensa y “el quiebre a la seguridad jurídica” (sic).      

   

2.     Que con resolución de fecha 24 de noviembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que las causales que el actor invoca al interponer la acción de amparo no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales denunciados. A su turno, la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, esgrimiendo que la justicia constitucional no puede constituirse en modo alguno en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede cuestionar u enervar los efectos de las resoluciones judiciales emitida en un proceso regular.

 

3.     Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la improcedencia de un pedido de nulidad de un recurso de apelación y su concesorio), pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.     Que, en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 12 y 17 que las resoluciones judiciales cuestionadas, que declaran por una parte la improcedencia del pedido de nulidad del recurso de apelación y su concesorio, y la improcedencia de la nulidad de la resolución Nº 16, han sido emitidas por órgano competente, se encuentran debidamente motivadas, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión del caso, más aún cuando los magistrados de la causa sustentan debidamente la desestimación del pedido de la actora. Efectivamente, en la resolución Nº 16 se expresa que la resolución Nº 12, que contiene el concesorio del recurso de apelación, no presenta vicio procesal alguno, toda vez que las nulidades sólo proceden cuando se acredita estar perjudicado con el acto procesal viciado o en su defecto se debe precisar la defensa que no se pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado, máxime si la recurrente tenía expedito su derecho para poder interponer su nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo; esto es, al tercer día de haber sido notificada con la resolución Nº 12, y no después de más de cuatro meses de haberse emitido ésta. Por otro lado, en la resolución Nº 20 se sostiene que de acuerdo con el artículo 171º del Código Procesal Civil, la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley, por lo que los fundamentos del pedido de nulidad presentados por la demandante no son compatibles con dicho supuesto, advirtiéndose más bien que lo que pretende la recurrente es que se reexamine nuevamente los argumentos vertidos sobre lo resuelto en la resolución Nº 16, lo que procesalmente no es viable. En consecuencia, se advierte que la amparista, alegando una supuesta afectación del debido proceso, busca a través del proceso de amparo que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

 

5.    Que, por tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA