EXP. N.° 00332-2013-PA/TC

SANTA

SALOMÓN ARBOLEDA SIPIÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Arboleda Sipión   contra la resolución de fojas 285, su fecha 5 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote y la Sala laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa solicitando que se declaren nulas:

 

-          La Resolución N.º 11, expedida con fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual el Primer Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote declara infundada la excepción de cosa juzgada y fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducidas por Pesca Perú S.A. en Liquidación.

 

-          La Resolución N.° 15, expedida con fecha 10 de enero del 2102, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y confirma la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción.

 

Según el actor, las resoluciones judiciales no han sido motivadas adecuadamente por las siguientes razones:

 

-          En cuanto a la excepción de cosa juzgada, aduce que no se cumple el requisito de la triple identidad pues no es cierto que tales procesos versen sobre lo mismo.

 

-          En relación con la excepción de prescripción, el actor afirma que todavía no había transcurrido el plazo de cuatro años que prevé la Ley N.º 27321 y que, al reconocerse la obligación principal, dicho plazo se interrumpió.

 

Finalmente, refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas obedecen al capricho de los jueces demandados.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se ajusta a las normas legales vigentes.

 

            A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum

 

1.      A través del presente proceso, el actor persigue que se declaren nulas la Resolución N.º 11, emitida con fecha 19 de agosto de 2011 (fojas 26 - 28), y la Resolución N.° 15, expedida con fecha 10 de enero del 2102 (fojas 15 - 25).

 

Consideraciones previas

 

2.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      También se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.      Este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues conforme lo expone el accionante, no se ha justificado por qué la demanda laboral sobre incumplimiento de disposiciones laborales y normas legales resulta extemporánea.

 

Análisis del fondo de la demanda

 

Derechos fundamentales comprometidos: el derecho al debido proceso (inciso 4 del artículo 139.º de la Constitución Política del Perú) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139.º de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

6.      Contrariamente a lo señalado en las resoluciones judiciales cuestionadas, no se ha motivado por qué las excepciones deducidas por Pesca Perú S.A. en Liquidación han sido estimadas.

 

7.    Respecto a la excepción de cosa juzgada, aduce que no se cumple el requisito de la triple identidad pues no es cierto que tales procesos versen sobre lo mismo. En relación con la excepción de prescripción, el actor afirma que todavía no había transcurrido el plazo de cuatro años que prevé la Ley N.º 27321 y que, al reconocerse la obligación principal, dicho plazo se interrumpió.

 

Consideraciones del Tribunal

 

8.      En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en el inciso 4 del artículo 139.º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia.

 

9.      El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

10.  En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

11.  La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a resolver una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. STC N.º 01230-2002-HC/TC).

 

12.  De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC N.º 08125-2005-HC/TC).

 

13.  Por consiguiente, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

14.  Ahora bien, tal como se desprende del tenor de la Resolución N.º 15, la Sala Laboral demandada revocó la recurrida en el extremo relacionado con la excepción de cosa juzgada, la cual terminó declarándose fundada debido a que, en realidad, el actor solicita un reintegro indemnizatorio sobre beneficios sociales; sin embargo, a criterio de dicha Sala, tal situación ya ha sido dilucidada previamente en otros procesos (Cfr. Fundamentos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero).

 

15.  Aunque el accionante no comparta la argumentación vertida por dicha Sala en ese extremo, ello no significa que la misma no exista y que, a su vez, resulte insuficiente para respaldar lo finalmente decidido en este aspecto. Obviamente, este Colegiado no puede subrogar a la justicia laboral ordinaria a fin de analizar lo argüido por el actor respecto a que no se puede estimar tal excepción, máxime cuando el demandante no ha puntualizado, de manera concreta, en qué se basa para justificar tal pretensión pues el actor se ha limitado a denunciar, genéricamente, una serie de irregularidades así como a denunciar, sin mayor sustento, un comportamiento arbitrario de la Sala demandada tendiente a denegarle sus derechos laborales.

 

16.  En efecto, la determinación de si dicha excepción resulta estimable o no es un asunto que, a todas luces, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

17.  Ahora bien, si al estimar la mencionada excepción, la Sala Laboral demandada no se pronunció sobre el extremo referido a la excepción de prescripción, es incongruente que en la parte resolutiva se consigne que también se confirma la recurrida en el extremo relacionado con la excepción de prescripción.

 

18.  Empero, tal incorrección no justifica en modo alguno que se estime la presente demanda toda vez que al haberse declarado fundada la excepción de cosa juzgada, la suerte de la excepción de prescripción resultaba irrelevante pues aunque tal excepción  hubiera sido estimada, ello, bajo ningún concepto, puede revertir la conclusión de dicho proceso. Por tanto, la presente demanda resulta infundada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA