EXP. N.° 00333-2011-Q/TC

LIMA

ALBERTO MIGUEL

CARRILLO PORTOCARRERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Alberto Miguel Carrillo Portocarrero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.       Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.       Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.       Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

5.       Que en el presente caso, este Colegiado advierte que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra la Escuela Nacional Superior de Bellas Artes, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a través de la Resolución N.° 3, de fecha 15 de setiembre de 2011 (cuestionada a través del RAC), confirmando la apelada, declaró improcedente el pedido de reincorporación solicitado por el demandante durante la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que señala que éste fue nuevamente separado de la Escuela emplazada por causas ajenas a las que fueron materia de controversia en dicho proceso. El ad quem refiere que mediante la carta notarial N.º 266-2009-PCA-ENSABAP, de fecha 7 de octubre de 2009,  se le imputó al demandante la comisión de faltas graves que son sobrevinientes a la ejecución de la sentencia y se refieren a hechos distintos a los que se ventilaron en el proceso de amparo signado con el N.º 47997-2003-0-1801-JR-CI-63 (f. 45).

 

Lo expuesto por la Sala revisora se corrobora con la información que obra en el Exp. N.º 1081-2011-PA/TC, en el que el demandante solicita que se deje sin efecto la carta notarial N.º 266-2009-PCA-ENSABAP, de fecha 7 de octubre de 2009, que ordenó su despido por la supuesta comisión de faltas graves; y que, en consecuencia, sea repuesto en su centro de trabajo.

 

6.    Que, estando a lo antes expuesto, este Tribunal comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores y concluye que el recurso de agravio ha sido válidamente desestimado; y siendo esto así, el recurso de queja es improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ