EXP. N.° 00333-2013-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

EGOAVIL ANAMPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Egoavil Anampa contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 17 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 6 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Tinka Resources S.A.C., solicitando que se declare inaplicable la carta notarial N.º 22080, de fecha 7 de diciembre de 2011, por la cual procedió a despedirlo en forma incausada; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de coordinador logístico, o en otro de igual o similar nivel.

 

       Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de enero de 2008, bajo el régimen laboral privado; que mediante Memorándum 001-2011-GG, de fecha 18 de octubre de 2011, la emplazada le comunicó que en el plazo de 48 horas presente su descargo respecto a las 7 imputaciones atribuidas a su persona (detracciones, control de combustible y otros); y que procedió a formular el respectivo descargo, sin embargo, con fecha 28 de noviembre de 2011, la demandada le remitió la carta de preaviso de despido imputándole las mismas supuestas faltas, agregando una nueva (accidente de tránsito a menor de edad), imputación inventada y falsa pues dicho hecho se realizó con anterioridad a su ingreso laboral. Refiere que a pesar de contradecir tales imputaciones, que carecen de veracidad y sustento, sobrevino su despido arbitrario e injusto, vulnerando sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la protección al trabajador. 

 

2.        Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el despido del que ha sido objeto el demandante se debió a la existencia de una causa justa contemplada en la ley, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que para dilucidar la cuestión se requiere la actuación de medios probatorios, lo que resulta ajeno al proceso de amparo, correspondiendo desestimar la demanda conforme a los artículos 5, incisos 2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, al respecto, el demandante alega la existencia de un despido incausado, en la medida que el empleador justifica el despido imputándole la comisión de ocho (8) faltas graves, entre las que destacan el pago de facturas que no se habría realizado en forma completa y la responsabilidad de un accidente de tránsito a menor de edad, que el actor sostiene no haber cometido.  Así, visto que en el caso el accionante niega las conductas que se le imputan, y atendiendo a que la carta notarial cuestionada encuentra su base en declaraciones de partes (testimoniales de terceros), este Colegiado estima que la pretensión planteada debe ser dilucidada en un proceso más lato, pues debe determinarse la responsabilidad del recurrente respecto a la comisión de las faltas laborales imputadas y la gravedad de ellas a la luz de los hechos.

 

4.        Que, por consiguiente, de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA