EXP. N.° 00334-2012-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN GARCÍA

CABRERA DE PACORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen García Cabrera de Pacori sucesora procesal de don Cristóbal Pacori Molina contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1120, su fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, en calidad de sucesora procesal, continúa el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 51113-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2006, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la solicitud que le denegó la pensión de invalidez a su cónyuge causante por falta de aportaciones; y, que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de pensión de la viudez conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de devengados e intereses legales. Su causante, don Cristobal Pacori Molina, alegaba en la demanda que acumuló un total de 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, mediante la resolución cuestionada se le reconoció sólo 12 años y 11 meses, sin considerar la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, lo que le impedía el acceso a una prestación pensionaria. Asimismo, sostuvo que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produjo la incapacidad.

 

La ONP  contesta la demanda sosteniendo que el cónyuge de la demandante, al iniciarse el proceso, no adjuntó documentación alguna que sirva para corroborar lo consignado en los certificados de trabajo presentados para acreditar el período adicional de aportes, más aún cuando en alguno de ellos no se señala el nombre de quien lo suscribe. Finalmente, aduce que en el transcurso del proceso su cónyuge causante no acreditó contar con un menoscabo en su salud que justifique percibir  un pensión invalidez y un período mínimo requerido de 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a los que se produjo la invalidez.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que el causante no acreditó cumplir con los requisitos para la obtención de una pensión de invalidez, dado que no existen medios probatorios suficientes que demuestren más de 12 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, lo que no hace posible el acceso a la pensión.

La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que no resulta aplicable el Decreto Supremo 082-2001-EF, toda vez que no se ha podido acreditar la existencia del vínculo laboral. Asimismo, consideró que la resolución denegatoria no se sustenta en la pérdida de validez  de las aportaciones.

 

En el recurso de agravio la sucesora procesal, declarada como tal mediante Resolución  29 de fecha 2 de agoto de 2011 (f. 1046), sostiene que la emplazada ha desconocido a su cónyuge causante el período de aportaciones que le permitiría alcanzar más de 15 años conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez que solicitó; y que en virtud al Decreto Supremo 082-2001-EF se le debe reconocer dicho período adicional de aportes, toda vez que la existencia del vínculo laboral se encuentra plenamente acreditada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue  a la sucesora procesal  del demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC se ha establecido que, en principio, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; sin embargo, en la medida que el acceso a las pensiones sí lo es, se puede proteger a través del proceso de amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales. En consecuencia, la pretensión está dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                  Argumentos de la demandante (sucesora procesal)

          

Solicita  el reconocimiento de las aportaciones efectuadas por su causante al régimen del Decreto Ley 19990 a través de la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF en los períodos faltantes de los años de aportes reconocidos por la demandada, y que se ordene a la emplazada que cumpla con otorgarle la pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez de su cónyuge causante.

 

2.2       Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que existe una ausencia probatoria en las afirmaciones de la demandante, porque pretende que se le reconozca a su causante años de aportes cuando de la verificación administrativa se determinó que los documentos presentados no son idóneos para la acreditación de aportes. Asimismo, aduce que tampoco ha acreditado la condición de inválido.        

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece determinados presupuestos que habilitan el acceso a la pensión de invalidez. Así, prescribe que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

2.3.2.      Por su parte, el artículo 51 del Decreto Ley 19990, al establecer las reglas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes), señala, inter alia, que aquélla corresponderá:  i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y,  ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. De lo anotado, se observa que el acceso a una pensión de sobrevivientes puede derivarse de la calidad de pensionista del causante o del derecho que éste tenía para ser titular de una pensión.

 

2.3.3.      Las pensiones de sobrevivencia, como se ha indicado, se otorgan, entre otros supuestos, cuando el titular fallecido tuvo la calidad de pensionista o cuando aquél haya reunido los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación o de invalidez. En este caso la sucesora procesal tendrá la calidad de  derechohabiente o beneficiario de una pensión, la que se derivará de aquella que correspondió o pudo corresponder al titular

 

2.3.4.      En cuanto a la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF –reglamento de la Ley 29711–, y sustituido por el artículo 3, es conveniente señalar que este Tribunal Constitucional en la STC 02488-2007-PA/TC ha dispensado al reconocimiento de aportaciones en aplicación del referido decreto supremo, un carácter excepcional acorde con la naturaleza del referido dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece; esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral,  pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen, y que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, se efectúe al interior del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

2.3.5.      De la Resolución 51113-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 36), se verifica que el causante,  don Cristóbal Pacori Molina, reunió 12 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, se evidencia que se ha acreditado que su incapacidad es de naturaleza permanente y que no cuenta con un mínimo de 12 meses de aportaciones efectuados dentro de los 36 meses anteriores a la contingencia. Asimismo, se consigna que no es procedente la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, en tanto no se ha podido acreditar las aportaciones efectuadas durante su relación laboral con  los ex empleadores MITSUI & CO. Ltda., Compañía Minera El Madrigal y Daniel Huarancca Pinto. Finalmente,  se indica en la referida resolución que no se ha logrado demostrar la existencia del vínculo laboral con los ex empleadores Organización de Ex Obreros Constructores, Cilloniz Olazabal Urquiaga,  Justo Huanca Paye, Víctor Urbina Cornejo y Cía.,  Constructores Generales, Cáceres Contratistas Generales S.A.,  José Manuel Ugarte Ojeda y GESSA Ingenieros S.A.

  

2.3.6.      El Decreto Supremo 082-2001-EF, derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF –reglamento de la Ley 29711–, y sustituido por el artículo 3  y la jurisprudencia de este Tribunal, facultan a los asegurados obligatorios  para que presenten una declaración jurada con el objeto de acceder a una prestación pensionaria en caso hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no los aportes realizados al sistema. La premisa legal opera cuando el asegurado requiere completar determinados períodos de aportes, y de tal forma acceder a una pensión.

 

2.3.7.      La resolución administrativa cuestionada reconoce la existencia del vínculo laboral del causante con sus ex empleadores MITSUI & CO Ltda., Compañía Minera El Madrigal y Daniel Huarancca Pinto; no obstante ello, establece que no es procedente la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF, al no haberse podido ubicar las respectivas planillas y, por ende, no haberse acreditado las aportaciones efectuadas.

 

2.3.8.      Habiendo quedado plenamente acreditada la relación laboral  del causante con los ex empleadores MITSUI & CO. Ltda., Compañía Minera El Madrigal y Daniel Huarancca Pinto, y considerando que el mecanismo previsto para el reconocimiento administrativo de aportes se sustenta en la verificación de la relación laboral mantenida por el asegurado;  restaría analizar si se ha cumplido con la exigencia prevista normativamente, como es acompañar la documentación supletoria al interior de un procedimiento administrativo dentro de los alcances del Decreto Supremo 082-2001-EF, esto es, la declaración jurada del causante. A fojas 382 y 384, se observan las copias fedateadas de los formularios de declaraciones juradas presentados por el cónyuge causante en las que manifiesta haber laborado para MITSUI & CO. Ltda. y Compañía Minera El Madrigal; sin embargo, se advierte que el accionar arbitrario de la entidad previsional se configuró al desconocerle 5 meses y 3 días de aportaciones que resultan insuficientes para completar el período mínimo requerido. Respecto al ex empleador Daniel Huarancca Pinto, no obra en autos el formulario  de declaración jurada correspondiente; por tanto, al no haberse cumplido con tal requisito, no es posible efectuar el reconocimiento de los 4 meses y 27 días referidos a ese período.

 

2.3.9        En tal sentido, el cónyuge causante no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo, debe indicarse que tampoco cumpliría los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25, ya que, según se indica en la resolución cuestionada, su estado de discapacidad fue detectado el 21 de setiembre de 2004 y dejó de percibir ingresos afectos el 28 de noviembre de 2002; por tanto, efectuó  solo  2 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez.

 

2.3.10    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA