EXP. N.° 00334-2013-PA/TC

JUNÍN

LEÓN MARCELO CRISTÓBAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Marcelo Cristóbal   contra la resolución de fojas 100, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16485-97-ONP/DC, de fecha 9 de junio de 1997; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que no existe una indebida aplicación del Decreto Ley 25967, toda vez que el demandante no cumplió los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, por lo que la misma fue correctamente aplicada.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 2012, declara infundada la demanda considerando que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado, dado que el actor percibe pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Agrega que la aplicación del Decreto Ley 25967 es correcta, toda vez que la enfermedad del actor fue diagnosticada cuando ya había entrado en vigor la referida norma.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento. Asimismo señala que aun cuando se estime la demanda, el monto de la pensión que percibe el actor no cambiaría toda vez que se le ha otorgado el tope máximo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 16485-97-ONP/DC, de fecha 9 de junio de 1997, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Considera que aun cuando ha cumplido con acreditar que padece de neumoconiois,  la emplazada no ha efectuado un nuevo cálculo de su pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 16485-97-ONP/DC se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967, pero que al haber acreditado con el certificado médico de fecha 5 de octubre de 2006 que padece de neumoconiosis con 75% de incapacidad, se le debe otorgar una pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la la Ley 25009 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que el actor percibe pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la cual no se va a ver modificada si se calcula conforme al artículo 6 de la referida ley. Aduce también que lo que el actor persigue es el otorgamiento de una pensión sin los topes del Decreto Ley 25967, lo cual no es posible por cuanto todas las pensiones están sujetas a topes establecidos por ley.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      A fojas 3 obra la cuestionada resolución en la que consta que el recurrente percibe pensión completa de jubilación minera como trabajador de mina subterránea desde el 1 de enero de 1996, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967. Asimismo, del documento nacional de identidad del actor (f. 1), se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el demandante contaba 43 años de edad, motivo por el cual, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigor de la norma referida, el demandante no tenía la edad para que su pensión de jubilación fuera calculada según el sistema establecido por el Decreto Ley 19990; verificándose la contingencia en la fecha de su cese, el 31 de diciembre de 1995, por lo que el Decreto Ley 25967 le fue correctamente aplicado.

 

2.3.3.      Debe precisarse que al demandante se le otorgó la pensión máxima –según se observa en la resolución impugnada–, y que el goce de una “pensión completa” por labores en mina subterránea (artículos 1 y 2 de la Ley 25009) es equivalente al goce de una “pensión completa” por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley 25009), pues ambas se otorgan al 100% de la remuneración de referencia del asegurado, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.

 

2.3.4.      En tal sentido, tanto la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su Reglamento. Consecuentemente, referirse a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y actualmente por el artículo del Decreto Ley 25967.

 

2.3.5.      En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA