EXP. N.° 00336-2013-PA/TC

LORETO

LEVIS FERNÁNDEZ TUESTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 16 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por don Levis Fernández Tuesta contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2013, expedida por el Tribunal Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2013, expedida por el Tribunal Constitucional, solicitando que ésta sea revocada por considerar que ésta a) carece de una debida motivación, lo que habría ocurrido por hacerse una simple mención de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución y el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional; b) viola el derecho a la tutela jurisdiccional porque convalida la corrección de una palabra, en ejecución de sentencia, sin incluir los aspectos mencionados en los puntos a) y b) de la resolución Nº 31, de fecha 11 de agosto de 2010.

 

2.      Que en relación al primer aspecto que se cuestiona, el Tribunal observa que la razón principal por la que desestimó el recurso de agravio constitucional fue que la pretensión formulada con la demanda no formaba parte del contenido constitucionalmente garantizado de ninguno de los derechos procesales que se invocaron, razón por la cual se aplicó el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Los hechos y la pretensión no tienen ninguna relación con el contenido protegido por un derecho, cuando los actos que se reclaman no tienen la capacidad de proyectar sus efectos en una o algunas de las posiciones iusfundamentales protegidas prima facie por un derecho, o cuando la pretensión que se formula es indiferente al programa normativo del derecho que se invoca, es decir, le es ajeno y, por tanto, no lo conforma.

 

3.      Que en relación a la denunciada convalidación de una palabra el Tribunal observó que al expedirse la resolución Nº 47 y obrarse del modo como se especifica en dicha resolución [Cf. Fund. Jur. Nº 4 de la RTC de 20 de mayo de 2013], ésta procedió teniendo presente los alcances del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, por lo que no existía una intervención, es decir, una injerencia en algún derecho fundamental. Por tanto, no advirtiéndose error o vicio en la RTC de 20 de mayo de 2013, debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA