EXP. N.° 00336-2013-PA/TC

LORETO

LEVIS FERNÁNDEZ TUESTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Levis Fernández Tuesta contra la resolución de fojas 74, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez supernumerario del Segundo Juzgado Civil de Maynas y la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se declaren nulas: a) la Resolución Nº 47, del 13 de octubre de 2011, que declara improcedente la solicitud de que se declare la inejecutabilidad de la sentencia emitida mediante Resolución Nº 31, de fecha 11 de agosto de 2010, y su resolución aclaratoria Nº 32, que declara fundada en parte la demanda sobre desalojo; b) la Resolución Nº 2, del 4 de enero de 2012, que confirma lo resuelto por la Resolución Nº 47; y, c) la Resolución Nº 50, del 23 de enero de 2012, que ordena el cumplimiento de lo resuelto por el superior, todas ellas recaídas en el Expediente Nº 1437-2007, sobre desalojo. Alega que las resoluciones cuestionadas convalidan la falta de pronunciamiento de la sentencia referida, respecto a la parte que no fue declarada fundada, así como la inejecutabilidad de la sentencia, lo que afecta sus derechos de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que mediante Resolución Nº 1, de fecha 3 de mayo de 2012, el Primer Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, por considerar que mediante el amparo se pretende la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre lo debatido en el proceso de desalojo. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que tenemos expresado que ni la justicia constitucional es un orden jurisdiccional que se superpone a la jurisdicción ordinaria, ni el amparo es, o hace las veces de, un medio impugnatorio a través del cual se puedan cuestionar las decisiones de sus órganos sobre materias que son de su competencia. Hemos recordado, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y la valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los órganos de la jurisdicción ordinaria competentes para tal efecto, y que las decisiones que se adopten sobre tales menesteres se encuentran sustraídas de su revisión posterior en el ámbito de la justicia constitucional, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que el recurrente pretende cuestionar a través del amparo la respuesta judicial obtenida al recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 47, la que considera irregular. Al expedirse la referida Resolución Nº 47 [confirmada por las otras dos resoluciones también cuestionadas], el juez de primera instancia declaró que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de fecha de fecha 23 de septiembre de 2011 “(…) carecen de toda veracidad y legalidad; por cuanto la sentencia fue aprobada por el Superior en Grado en todos sus extremos, desvirtuando así los adjetivos esbozados por el demandado. Por tanto, la sentencia fue dictada de acuerdo a ley, artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y, que un error de tipeo (entiéndase agregar la palabra “parte”), no puede obstaculizar la ejecución de una sentencia, pues se estaría atentando contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que a través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla de manera determinante” (f. 10). En opinión del Tribunal, tal declaración, así como las que contienen las resoluciones que la confirmaron, no tienen el efecto de intervenir en el contenido constitucional prima facie protegido de ninguno de los derechos que se han invocado, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA