EXP. N.° 00337-2013-PHC/TC

SANTA

EVERLY KENYO

GUZMÁN MENDOZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Viviana Cavero Corcuera, a favor de don Everly Kenyo Guzmán Mendoza, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 181, su fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante acta de fecha 13 de setiembre de 2012 y escrito de fecha 18  de setiembre de 2012, doña Rosa Viviana Cavero Corcuera interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Everly Kenyo Guzmán Mendoza y la dirige contra el director, el jefe de seguridad y los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chimbote “Cambio Puente”, denunciando que desde el 25 de agosto de 2012 el beneficiario se encuentra en el lugar denominado “El hueco” como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador en el que se viene afectando su derecho de defensa, toda vez que a su defensa técnica se le ha negado el acceso al correspondiente expediente administrativo. Agrega que el favorecido se encuentra en condiciones insalubres que pueden afectar su salud, pues en “El hueco” no cuenta con un lugar para que pueda dormir.

 

2.        Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa,  real y directa en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponderá declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado la amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia la Notificación Nº 076-2012-INPE/18-212-CTP, su fecha 4 de setiembre de 2012, por la cual se pone en conocimiento del favorecido que ha sido sancionado con 30 días de aislamiento en los ambientes de meditación del penal, desde el 25 de agosto al 23 de setiembre de 2012, por cometer falta grave (fojas 34). Al respecto en el escrito del recurso de agravio constitucional, de fojas 210, su fecha 27 de diciembre de 2012, se indica que: (…) la sanción impuesta a mi defendido feneció el 23/09/2012 (…) [resaltado agregado].

 

5.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el denunciado agravamiento de las formas y condiciones en las que el favorecido cumple su reclusión, que se habría materializado con los 30 días de aislamiento en los ambientes de meditación del citado penal como consecuencia del cuestionado procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, ha cesado, conforme se aprecia de la Notificación Administrativa Nº 076-2012-INPE/18-212-CTP y se corrobora con lo expuesto en el recurso de agravio constitucional (fojas 34 y 210). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA