EXP. N.° 00338-2012-PHC/TC

LIMA SUR

ALIPIO CHÁVEZ GUTIÉRREZ

EN DERECHO PROPIO Y A FAVOR DE

MADELEINE CHARITO

BERROCAL POMA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Chávez Gutiérrez en derecho propio y a favor de doña Madeleine Charito Berrocal Poma y otros contra la “resolución” expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 148, su fecha 19 de octubre de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 148, su fecha 19 de octubre de 2011, se encuentra suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero lo hace suscribiendo un voto en minoría.

 

2.      Que en la STC 2297-2002-HC/TC se expuso que tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto se aprecia que la resolución mencionada no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, lo que debe ser subsanado.

 

3.      Que al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.        Declarar NULO el concesorio de fojas 193, su fecha 7 de noviembre del 2011, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

2.        DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, para que proceda conforme a ley.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00338-2012-PHC/TC

LIMA SUR

ALIPIO CHÁVEZ GUTIÉRREZ

EN DERECHO PROPIO Y A FAVOR DE

MADELEINE CHARITO

BERROCAL POMA

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 19 de octubre de 2011 emitida en segunda instancia la que está suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero emite un voto en minoría.

 

2.      Que el proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas, en este caso, el Código de Procedimientos Penales que en su artículo 282º señala que tratándose de autos en general y de sentencias, la decisión requiere solo mayoría (2 a 1). Empero, la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

3.      En el presente caso, en segunda instancia se declaró infundada la demanda constitucional de habeas corpus por mayoría, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver este colegiado como instancia de alzada, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que resulta la ley pertinente para el presente proceso.

 

4.      Que precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que (...) Las resoluciones requieren tres votos conformes.

 

5.      Siendo así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto, considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Corte Superior de Justicia de Piura trámite la discordia que se ha producido.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 193, debiendo la Sala tramitar la discordia con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI