EXP. N.° 00338-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

PROYECTO ESPECIAL

CHAVIMOCHIC

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Alfredo Urquiza Zavaleta, en representación del Proyecto Especial Chavimochic, contra la resolución de fojas 283, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se declare nula la resolución N.º 11, de fecha 28 de octubre de 2011 que, confirmando la resolución N.º 5, de fecha 4 de mayo de 2011, declaró infundadas las excepciones de prescripción extintiva de la acción; y confirmando en parte, a su vez, la resolución N.º 7, de fecha 20 de julio de 2011, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Isabel Larco Debernardi de Álvarez Calderón contra el Gobierno Regional de La Libertad, la Procuraduría Pública Regional y el Proyecto Especial Chavimochic, declarando inaplicables para la demandante el artículo 69.º del Decreto Legislativo N.º 543, la Ley N.º 25137 y el artículo 410.º del Decreto Legislativo N.º 556, sólo respecto a los predios que se encuentran dentro del espacio y línea poligonal del Proyecto Especial Chavimochic; ordenando a los Registros Públicos de Trujillo que, previa evaluación del área de catastro respecto a la superposición de la Partida Electrónica N.º 11024291 y sus independizadas con las partidas N.os 11135730, 11135731, 11141178 y 11141179, proceda a la cancelación respectiva de dichas partidas en la parte que se superpongan con la propiedad de la demandante. Sostiene que la resolución cuestionada no ha valorado los medios probatorios ofrecidos; no se ha pronunciado respecto de lo cuestionado en su recurso de apelación; ha sido motivada con hechos falsos y no demostrados y ha ordenado la independización de partidas realizadas fuera de los límites del Predio Matriz El Milagro, las mismas que invaden parte de las tierras inscritas del Proyecto Especial Chavimochic (PECH). Todo ello, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que ésta persigue obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, no ha hecho ejercicio de los recursos que la ley procesal franquea (sic) y los hechos y el petitorio de la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se alegan. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por considerar que se pretende volver a debatir lo resuelto en el primer amparo y, en particular, la legitimidad de las inscripciones y de las independizaciones ordenadas así como la determinación y ubicación del predio matriz, lo que desborda el ámbito de protección del amparo constitucional.

 

3.         Que en la STC 4853-2004-AA/TC, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal declaró que el “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. STC 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y STC 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia” (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

4.         Que, así las cosas, el Tribunal observa que al exponerse los fundamentos del recurso de agravio constitucional, el recurrente expresó que “en el proceso de amparo antes cuestionado (el primer amparo), la demanda ha debido ser declarada IMPROCEDENTE, hecho que siempre lo hemos sostenido, ello en virtud de lo que se tenía que dilucidar en el referido proceso requería de una actividad probatoria amplia, puesto que se tenía que determinar situaciones de hecho como las siguientes …” [ff. 295-296]. Toma nota, igualmente, de que al individualizar las situaciones de hecho a las que se alude, el recurrente precisó que estos consistían en determinar si las independizaciones efectuadas ocupaban terrenos que se encontraban dentro del predio matriz (o no) y, por otro lado, identificar si el denominado predio matriz se encontraba (o no) superpuesto al de propiedad del Proyecto Especial Chavimochic. A su juicio, la no aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional en el primer amparo, pese a que el debate en torno a estas cuestiones requería de un “estadio probatorio” y que no existe certeza de si las independizaciones se encuentran o no dentro del predio matriz, viola “en forma abierta normas referentes al debido proceso, más aún si existen vía (sic) alternativas como son dilucidar cuál de las partes tienen el mejor derecho de propiedad sobre los terrenos en litigio, y además queda expedito el proceso de deslinde para dejar establecido cuáles son los terrenos que en verdad corresponden al Predio El Milagro…”[ff. 296-297]. Finalmente, el Tribunal repara que semejantes argumentos han sido empleados como fundamentos para alegar la violación del derecho de propiedad.

 

5.         Que, al respecto, el Tribunal recuerda que el amparo no es un medio impugnatorio (ni hace las veces de él), a través del cual pueda prolongarse el debate en torno a lo resuelto por un juez o tribunal, en materias [ordinarias o constitucionales] que son de su competencia. En el ámbito de la justicia constitucional de las libertades, nosotros no tenemos competencia para analizar la corrección de lo relacionado con la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho y su aplicación al caso que tuvo que resolverse. Las decisiones que en esos ámbitos se adopte, por principio, se encuentran sustraídas de su revisión posterior a través del amparo, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

6.         Que eso no es lo que ha sucedido en el presente caso. El derecho al debido proceso, siendo un derecho continente, no alberga en su seno una posición iusfundamental según la cual se viola a ésta cada vez que un órgano jurisdiccional resuelva sobre el fondo, pese a que uno de sus justiciables considera que la controversia constitucional debió dilucidarse en un proceso que cuente con estación de pruebas y, por tanto, donde pueda disponerse de un mayor debate probatorio. En realidad, una norma implícita como la formulada evidencia un cuestionamiento a las actividades de estructuración del proceso y determinación y valoración de sus elementos de hecho realizados por el juez del primer amparo, y también un intento no garantizado por el derecho procesal constitucional de hacer del segundo amparo un medio para cuestionar lo resuelto en aquél.

 

7.         Que en la misma situación se encuentra la alegación de violación del derecho de propiedad. El Tribunal observa que el propósito que anima a este extremo de la demanda es que se vuelva a reproducir un debate que ya se planteó y decidió en el primer amparo, como es la inaplicación de una serie de disposiciones legales sólo respecto a los predios que se encuentran dentro del espacio y línea poligonal del Proyecto Especial Chavimochic; la orden de que los Registros Públicos de Trujillo, previa evaluación del área de catastro respecto a la superposición de la Partida Electrónica Nº 11024291 y sus independizadas con las partidas N.os 11135730, 11135731, 11141178 y 11141179, proceda a la cancelación respectiva de dichas partidas en la parte que se superponga con la propiedad de la demandante. Si una garantía como esta última es, de conformidad con el derecho ordinario, la opción correcta o no, no es un tema que este Tribunal deba resolver, y tampoco el momento para objetarla en el ámbito de un proceso ordinario, en caso se produjere un problema de superposiciones como aquellas que el recurrente lamenta que puedan suceder. Por ello, el Tribunal es de la opinión de que debe desestimarse la pretensión, en aplicación del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA