EXP. N.° 00339-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

JHONY EDILBERTO

PAREDES DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Chávez Vallejos, a favor de don Jhony Edilberto Paredes Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 225, su fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre 2012, don Héctor Chávez Vallejos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhony Edilberto Paredes Díaz y la dirige contra el Juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, don Marco Aurelio Tejada Ortiz, y los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2012, así como de la resolución superior confirmatoria, por las que: i) se declaró la nulidad del auto que estimó la excepción de prescripción del beneficiario, y ii) se citó al procesado a juicio oral, en el proceso penal instaurado en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente Nº 05300-2008). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

      Al respecto afirma que a través de las resoluciones cuestionadas se declaró la nulidad de la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción del favorecido cuando ya se encontraba consentida y había adquirido la autoridad de cosa juzgada, lo cual implica la violación al debido proceso, ya que se está reviviendo un proceso fenecido. Señala que el Juez emplazado ha declarado contumaz al beneficiario y ordenado su captura por parte de la Policía Nacional, lo cual afecta su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva”; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que de los hechos y petitorio de la demanda se tiene que vía el hábeas corpus se pretende la nulidad de: a) la resolución judicial (y de su confirmatoria) mediante la cual se declaró la nulidad del auto que estimó la excepción de prescripción del favorecido y citó al procesado a juicio oral, y b) la resolución que declaró reo contumaz al procesado disponiendo las medidas pertinentes a efectos de su conducción al órgano judicial, en el proceso penal instaurado en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar.

 

4.      Que analizada la resolución que declaró la nulidad del auto que estimó la excepción de prescripción (fojas 123), este Colegiado aprecia que aquella no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus que comporta el rechazo de la demanda de autos. En efecto, la declaratoria de nulidad de una resolución de prescripción así como la citación a juicio oral, en sí mismas, no comportan un agravio al derecho a la libertad personal que dé lugar a la procedencia de la demanda de autos.

 

Al respecto es oportuno señalar que la declaración de nulidad de un auto de  sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria, en sí, no determina la restricción del derecho a la libertad personal, pues una cuestión distinta es que en dichos pronunciamientos judiciales, como pudo darse en la resolución cuestionada, a su vez, se impongan medidas que coarten la libertad individual del procesado, lo cual no se configura en el caso de autos.

 

En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional por cuanto la resolución que se cuestiona no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal resulta improcedente la demanda de autos.

 

5.      Que, por otro lado, este Tribunal advierte que de fojas 152 de los actuados corre la Resolución N.º Doce, de fecha 24 de junio de 2012, a través de la cual el órgano judicial declaró reo contumaz al favorecido y dispuso que se oficie a las autoridades policiales pertinentes para su conducción.

 

Al respecto, este Tribunal debe señalar que la declaración de contumacia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC]; sin embargo, si una resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contiene la orden de su ubicación, captura, etc., a efectos de su conducción al órgano judicial, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, se cuestione que aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC, RTC 04171-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Estando a lo anteriormente expuesto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la cuestionada resolución judicial de declaratoria de contumacia con disposición a efectos de su conducción por parte de la Policía Nacional (fojas 152) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad contra resolución judicial; esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

                                                                                              JVP