EXP. N.° 00341-2013-PA/TC

SANTA

TEÓFILA VALVERDE

CABALLERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Valverde Caballero contra la sentencia de fojas 261, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote a fin de que se deje sin efecto su despido arbitrario, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral como obrera de limpieza pública, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta haber laborado para la Municipalidad demandada desde el 1 de enero de 2008 hasta el 2 de abril de 2010, fecha en que fue despedida sin que exista causa que lo justifique, vulnerando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y de defensa. Agrega que su relación laboral se produjo de manera verbal sin que medie contrato de trabajo alguno, y que sus labores fueron de carácter permanente e indeterminado.

 

El procurador público de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote deduce las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el contrato suscrito por el actor no era de carácter laboral, esto es, sujeto a lo establecido en los Decretos Legislativos 276 o 728, sino un contrato administrativo privado del Estado, regido por el Decreto Legislativo 1057, el cual no contempla la figura de la reposición, pues dejó de prestar servicios debido al vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote con fecha 23 de agosto de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 26 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que estaba acreditado en autos que la demandante mantuvo una relación laboral bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS) por un plazo determinado, y que este culminó al vencer el plazo contenido en su último contrato conforme al literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Alega que fue despedida sin que exista una causa que lo justifique, y que al realizar labores de forma permanente su contrato se habría desnaturalizado, motivo por el cual debe reconocérsele como una trabajadora sujeta a un contrato laboral privado a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el contrato firmado por el actor no estaba bajo el amparo de algún régimen laboral, sino que era de naturaleza administrativa, por lo que dejó de prestar servicios en la entidad como resultado del vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

3.       Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la actora fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en autos obran copias de los contratos administrativos de servicios suscritos por la recurrente y la entidad demandada (f. 140 a 145 y 50 a 54), el informe escalafonario (f. 49), las planillas del personal contratado bajo el régimen de la contratación administrativa de servicios (CAS) obrante a fojas 64, y otros documentos obrantes en fojas 57 a 63, 65 y 66, de los cuales se desprende que estaba establecida una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios celebrado entre la demandante y la emplazada, hasta el 31 de marzo de 2010, con lo que queda demostrado que la accionante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato, por tanto la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme el artículo 13.1.h) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA