EXP. N.° 00343-2012-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN JOHAN

SOLANO PALMA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 00343-2012-HC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia- se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Johan Solano Palma contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 23 de setiembre  de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la juez del Primer Juzgado Penal de Lima, doña Liz Mary Huisa Félix, y contra los jueces integrantes de la Quinta Sala Superior Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Gonzales Herrera y Gómez Marchisio. Solicita la nulidad de la resolución que concede la apelación interpuesta por doña Rosa María Calero Euscategui contra el auto de no ha lugar a que se le abra instrucción por el presunto delito de homicidio culposo en agravio de Rodrigo Macedonio Gomero Ramos, y el auto que en segunda instancia revoca la resolución y ordena que se le abra instrucción (Expediente 21375-2009). Alega la amenaza al derecho a la libertad individual y la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Refiere el recurrente que la juez emplazada, mediante resolución de fecha 5 de julio de 2009, declaró no ha lugar a que se le abra instrucción por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Rodrigo Macedonio Gomero Ramos, resolución que al notificarse a la conviviente del agraviado el 9 de setiembre del 2009, fue impugnada mediante recurso de apelación de fecha 17 de setiembre del 2009 en forma extemporánea, y que, pese a ello, fue admitida por la jueza emplazada. Señala que la Sala emplazada, sin advertir que la apelación era extemporánea, revocó la resolución y ordenó que se le abra instrucción.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que se aprecia que en la demanda se cuestiona la procedencia de un recurso de impugnación que habría sido interpuesto en forma extemporánea y la resolución que ordena que se le abra instrucción al actor por la comision del delito de homicidio culposo en agravio de Rodrigo Macedonio Gomero Ramos, (Expediente 21375-2009); no obstante, dichos actos en modo alguno comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del actor que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda, por cuanto dichas resoluciones no contienen medida alguna que restrinja su libertad.

 

4.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que en atención a los hechos y el petitorio de la demanda de autos, este Tribunal estima pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar supuestos vicios procesales que no tengan relación alguna con el contenido esencial a la libertad, o de algún derecho constitucional conexo a ella.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00343-2012-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN JOHAN

SOLANO PALMA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Johan Solano Palma contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 23 de setiembre  de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 26 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la juez del Primer Juzgado Penal de Lima, doña Liz Mary Huisa Félix, y contra los jueces integrantes de la Quinta Sala Superior Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Gonzales Herrera y Gómez Marchisio. Solicita la nulidad de la resolución que concede la apelación interpuesta por doña Rosa María Calero Euscategui contra el auto de no ha lugar a que se le abra instrucción por el presunto delito de homicidio culposo en agravio de Rodrigo Macedonio Gomero Ramos, y el auto que en segunda instancia revoca la resolución y ordena que se le abra instrucción (Expediente 21375-2009). Alega la amenaza al derecho a la libertad individual y la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Refiere el recurrente que la juez emplazada, mediante resolución de fecha 5 de julio de 2009, declaró no ha lugar a que se le abra instrucción por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Rodrigo Macedonio Gomero Ramos, resolución que al notificarse a la conviviente del agraviado el 9 de setiembre del 2009, fue impugnada mediante recurso de apelación de fecha 17 de setiembre del 2009 en forma extemporánea, y que, pese a ello, fue admitida por la jueza emplazada. Señala que la Sala emplazada, sin advertir que la apelación era extemporánea, revocó la resolución y ordenó que se le abra instrucción.

 

2.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Se aprecia que en la demanda se cuestiona la procedencia de un recurso de impugnación que habría sido interpuesto en forma extemporánea y la resolución que ordena que se le abra instrucción al actor por la comision del delito de homicidio culposo en agravio de Rodrigo Macedonio Gomero Ramos, (Expediente 21375-2009); no obstante, dichos actos en modo alguno comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual del actor que pueda dar lugar a la procedencia de la presente demanda, por cuanto dichas resoluciones no contienen medida alguna que restrinja su libertad.

 

4.        Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, consideramos que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En atención a los hechos y el petitorio de la demanda de autos, estimamos pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar supuestos vicios procesales que no tengan relación alguna con el contenido esencial a la libertad, o de algún derecho constitucional conexo a ella.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00343-2012-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN JOHAN

SOLANO PALMA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecha la revisión de autos, comparto plenamente los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz; en consecuencia, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00343-2012-PHC/TC

LIMA

EFRAÍN JOHAN

SOLANO PALMA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante sobre la ponencia, parecer que se sustenta en las razones siguientes:

 

1.      Considero que debe ordenarse la admisión a trámite de la demanda de autos, por cuanto ésta fue rechazada indebidamente en primera instancia, por las siguientes razones:

 

a.       En ella se señala que es un hábeas corpus preventivo, el cual según la STC 02663-2003-HC/TC puede “ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia”.

 

b.      En el presente caso, se alega que la concubina de don Rodrigo Macedonio Gomero Ramos (fallecido) apeló en forma extemporánea el auto de fecha 5 de julio de 2009, que declaró no ha lugar la apertura de instrucción en contra del demandante; sin embargo, el recurso fue concedido y estimado en segunda instancia.

 

c.       El alegato citado propone que se evalúe la posible afectación del derecho al procedimiento predeterminado por la ley reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, que garantiza la actuación correcta de los órganos judiciales, estableciendo las garantías mínimas de protección a los derechos de los justiciables, de modo que ninguna de las actuaciones de los órganos judiciales dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos y plazos previamente establecidos en la ley.

 

2.      Consecuentemente, considero que el alegato de la demanda de autos se encuadra en el tipo del hábeas corpus preventivo y que busca la tutela del derecho al procedimiento predeterminado por la ley, por lo que es debido ordenar su admisión a trámite con la finalidad de determinar la veracidad del alegato de la demanda.

 

Por estas razones, considero que debe declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar al a quo que admita la demanda y la tramite con arreglo al CPConst.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ