EXP. N.° 00343-2013-PA/TC

ICA

JUAN URBANO DONAYRE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Urbano Donayre  contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 17 de octubre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 112459-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), consta que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación por considerar que no había acreditado aportaciones.

 

4.        Que en el expediente administrativo 12300282806 (en cuerda separada) obran los  certificados de trabajo (fs. 10 y 11 del expediente administrativo) y las liquidaciones de beneficios sociales (fs. 43 y 44 del expediente administrativo), emitidos por Agrícola Dadelso Ferreyra Hnos. y Librería Imprenta Ferreyra Hnos S.R.Ltda. Sobre el particular, conviene indicar que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado para acreditar aportes como lo pretende el actor, por cuanto en el Informe Grafotécnico VC 506-2008-GO.CD/ONP, de fecha 18 de noviembre de 2006, emitido por la División de Calificaciones de la ONP (f. 82 del expediente administrativo), se indica que las firmas de Alcides Ferreyra Cossío y Luis Ferreyra Navarrete, consignadas en los documentos mencionados, tienen disimilitudes grafointrínsecas que permiten afirmar que no corresponden a las firmas habituales de sus titulares, por lo que tanto los certificados de trabajo como las liquidaciones de beneficios sociales en cuestión son irregulares.

 

5.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA