EXP. N.° 00345-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUSTINO ANDRÉS

LUNA CCAHUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Andrés Luna Ccahua contra la resolución de fojas 256, su fecha 30 de octubre de 2012, expedida po la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 245-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de enero de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, debiendo disponerse el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el accionante debe recurrir a la vía ordinaria para hacer valer su derecho.

 

Cabe precisar que mediante la RTC 04134-2009-PA/TC, de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 113), este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que se incorpore al proceso a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Dicha empresa contesta la demanda manifestando que el accionante  no ha acreditado con medio probatorio idóneo padecer de una enfermedad profesional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 2 de abril  de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el actor padece de tuberculosis, afección que no está considerada como enfermedad profesional; y que, de otro lado, no ha acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de sus labores.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución 245-2005-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues no obstante haber acreditado que padece de enfermedad profesional con 60% de incapacidad, no se ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

  

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la Compañía Minera Arcata S.A., desde el 15 de octubre  de 1975 hasta el 31 de mayo de 2001, desempeñando los cargos de carrero, ayudante de perforista, motorista, operador micro scoop y maestro operador,  expuesto a riesgos y que, por ello, padece de enfermedad profesional con 60% de incapacidad, motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Aduce que no le corresponde al demandante la pensión de invalidez vitalicia que reclama pues no ha acreditado padecer de enfermedad profesional alguna.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.3.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 establece que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.4.      En autos obra el Dictamen de Comisión Médica expedido con fecha 30 de noviembre de 2004 (f. 3) por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Sur Arequipa, en el que se indica que el demandante presenta la enfermedad de tuberculosis pulmonar (A 16.0), con 60% de menoscabo.

 

2.3.5.      Sobre el particular, cabe mencionar, tal como se ha señalado en la STC 03615-2007-PA/TC (fundamento 7), que la enfermedad de tuberculosis no es una enfermedad profesional pues la misma no afecta de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos, sino que puede ser padecida por cualquier persona, independientemente de la labor que realiza.

 

2.3.6.      Consecuentemente, aun cuando el demandante adolece de tuberculosis pulmonar, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA