EXP. N.° 00347-2013-PA/TC

LIMA NORTE

FEDERICO RONCAL GAITÁN

Y CONCEPCION RONCAL GAITÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Roncal Gaitán y doña Concepción Roncal Gaitán contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 587, su fecha 22 de octubre de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de setiembre de 2010, don Federico Roncal Gaitán y doña Concepción Roncal Gaitán interponen demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Porfiria Condori Fernández, Iris Pacheco Huancas y Elizabeth Huaricancha Natividad, y contra doña Mávila Magdalena Vargas Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 12 de julio de 2010, que revocando la sentencia condenatoria de fecha 14 de mayo de 2010, absolvió a doña Mávila Magdalena Vargas Ramírez por el delito de abuso de autoridad, en agravio de los ahora demandantes. Alegan la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refieren que pese a que la procesada doña Mávila Magdalena Vargas Ramírez tenía conocimiento de la demanda de revisión judicial interpuesta contra el procedimiento coactivo, ésta procedió al descerraje y clausura de la peña restaurant “Tres regiones” el 13 de junio de 2004, por lo que fue condenada en primera instancia por el delito de abuso de autoridad; no obstante ello, refieren que los jueces emplazados, a través de la resolución cuestionada, han decidido absolverla por dicho delito. Al respecto, enfatizan que los jueces demandados han sustentado la absolución de la procesada bajo el único argumento de que el sello de recepción del documento que comunicaba la existencia de la demanda de revisión judicial no es legible, pese a que el fiscal y el juez penal si lo consideraron legible, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 27 de junio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos materia del proceso penal y que fueron tipificados como delito de abuso de autoridad se produjeron el 13 de julio de 2004, mientras que la sentencia cuestionada fue emitida el 12 de julio de 2012, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda la acción penal que sustenta el proceso en el que se dictó dicha resolución ya había prescrito; no obstante ello, pese a no compartir lo ordenado por el superior, determinó que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 22 de octubre de 2012, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la justicia constitucional no puede pronunciarse respecto de materias que son ajenas a la tutela de derechos, y es que tanto la admisión, valoración y/o determinación de los medios probatorios, como su comprensión e interpretación, corresponde únicamente al juez ordinario.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 5, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretenden los demandantes es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 12 de julio de 2010, que revocando la sentencia condenatoria de fecha 14 de mayo de 2010, absolvió a doña Mávila Magdalena Vargas Ramírez por el delito de abuso de autoridad, en agravio de los ahora demandantes Federico Roncal Gaitán y otra (fojas 33). Sin embargo, también se advierte que a la presentación de la presente demanda ha transcurrido en exceso 6 años que es el plazo de la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito de abuso de autoridad. Así las cosas, dado que los hechos materia del proceso penal se produjeron el 13 de mayo de 2004 (fojas 20 y 33) y que la presente demanda fue interpuesta el 2 de setiembre de 2010 (fojas 40), se tiene que a la fecha de la presentación de la demanda la alegada agresión al derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales había devenido en irreparable o, lo que es lo mismo, la materia justiciable del caso había devenido en irreparable, por lo que emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida resulta no sólo extemporáneo, sino que además resulta inconducente.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 5, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda la alegada agresión al derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales había devenido en irreparable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA